SAP Las Palmas 292/2006, 14 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2006
Número de resolución292/2006

ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTACARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./

Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de junio de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Marcelino VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 14 de junio de 2005 , seguidos a instancia de D./Dña. Marcelino representado por el Procurador D./Dña. Octavio Esteva Navarro y dirigidos por el Letrado D./Dña. Rafael Dominguez Schwartz , contra la entidad Club Beach Inmobiliaria Sl representados por el Procurador D./Dña. Inmaculada Verona Rodriguez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Pablo Ruiz Iza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

" SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Pinto, en nombre y representación de la entidad CLUB BEACH INMOBILIARIA, S.L., contra don Marcelino , declarando la resolución del contrato de compraventa de 11 de octubre de 1993 suscrito entre ambas partes litigantes y condenando al demandado a restituir al actor el inmueble objeto de contrato, desalojándolo, todo ello con expresa condena en costas al demandado.

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL, interpuesta por el Procurador don Sandro Müller, en nombre y representación de don Marcelino contra la entidad CLUB BEACH INMOBILIARIA, S.L., absolviendo a este último de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora reconvencional. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de abril de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el apelante, demandado reconviniente en la instancia, idéntico planteamiento, hoy impugnatorio y bajo alegato de error en la apreciación de la prueba, que el sostenido en aquel proceso de primer grado para oponerse a las pretensiones deducidas en su contra por la demanda esgrimida de adverso; en síntesis, para refutar la acción resolutoria articulada a través de tal escrito rector, así como respaldar su petición de condena al actor a elevar a público el contrato de compraventa suscrito el 11 de octubre de 1993 e insistiendo, a tal efecto, en la vinculación de la eficacia de la condición resolutoria pactada al ejercicio del aval constituido sobre el crédito hipotecario que gravaba el inmueble que, a resultas de dicho contrato, adquirió; no hallándonos, de otro modo, ante un contrato de compraventa con precio aplazado, sino ante el efectivo pago, en el momento de la firma del precitado documento, de una parte del precio pactado y del resto satisfecho mediante una subrogación hipotecaria, no resultando, a su juicio, de aplicación el artículo 1.504 del C.C . Discrepa, en consecuencia, de la procedencia de la aplicación de la facultad resolutoria, prevista en la norma indicada, tanto para el supuesto de impago de tal precio pendiente, como para el de falta de pago del concreto aval; ello, entiende, resulta contradicho por la claridad de los propios términos en que fueron redactados la cláusula tercera del mentado contrato de compraventa litigioso, que resultaba totalmente supeditada a la ejecución, por el Banco hipotecante, del concreto aval que también garantizaba dicho crédito, pues, expone el recurrente, si, de otro modo, se ejecutaba la hipoteca sobre el inmueble adquirido, en nada podría afectar al vendedor que, por un lado, ya habría cobrado el precio de la venta y, por otro, tampoco tendría dicha vivienda a su disposición. Añadido a lo anterior, indica, ha de tenerse también en cuenta que dicho aval nunca fue perfeccionado, a tenor de la propia escritura pública de 24 de febrero de 1988, donde no figura la persona del acreedor, ni consta tampoco su ratificación, y aceptación, posterior. Tampoco dicho aval fue ejecutado por el Banco, habiendo, sin embargo, abonado la actora el crédito hipotecario que gravaba el tan repetido inmueble cinco días después del requerimiento resolutorio que le dirigió, de manera que quedó sin valor alguno la condición resolutoria subordinada y, por ello, inaplicable al presente caso el artículo 1.504 del C.C. De otro lado, sostiene, igualmente, su disenso con el concreto pronunciamiento de la resolución que combate que rechazó la excepción, alegada en su escrito de reconvención, por incumplimiento previo del vendedor que, a la postre, justificó el impago del precio a cuyo abono estaba obligado, habiendo, asimismo, quedado acreditado, en virtud de la prueba testifical practicada, la obligación asumida por el vendedor de elevar a público dicho contrato de 11 de octubre de 1993, así como la indicación que le dirigió de satisfacer las cuotas mensuales de la hipoteca mientras se tramitaba la señalada subrogación, evitando, con ello, que dicho crédito se constituyera en mora y que, incluso, esta carga hipotecaria dejó de pagarse por el actor desde el año 1992, momento en que decidió suspender el pago del precio pendiente hasta que, a la vista de las circunstancias concurrentes, se regularizara tal situación. Especialmente relevante, a estos efectos, aparece la testifical de la Sra. Celestina que pone de manifiesto similares dificultades por la compraventa que suscribió también con la entidad demandante, y de la que se desprende, con claridad, la obligación asumida por la reconvenida de elevar a público dicho contrato, así como inscribir la finca objeto del mismo y formalizar la subrogación en la hipoteca que gravaba dicho inmueble, todo lo que, en definitiva, incumplió. De ahí que, sostiene, quepa deducir la clara actitud de mala fe de la demandante, así como, también, el ocultamiento de datos esenciales que, de haberlos conocido, hubieran impedido suscribir, por su parte, el contrato litigioso, revelándose, de otro modo, su voluntad de cumplir sus propias obligaciones, como, a estos efectos, demuestra el que haya consignado judicialmente el importe pendiente de pago que se hallaba a su cargo. El incumplimiento del vendedor, concluye, se hace, por ello, evidente, pues ni facilitó la subrogación del crédito hipotecario que gravaba la finca enajenada, ni comunicó al Banco acreedor la circunstancia de la venta de la misma, como tampoco elevó a público el contrato suscrito de compraventa por ambos litigantes, lo que le impidió negociar con dicha entidad unas mejores condiciones de hipoteca e, inclusive, haciendo caso omiso a la cálusula 23 de dcho préstamo que impedía vender o ceder dicha finca gravada, a título oneroso, sin el consentimiento del propio acreedor. Todo ello, discurre el recurrente, justifica plenamente el impago de la parte del precio pendiente, ante el

temor fundado de ser perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, en este caso, por una acción hipotecaria derivada del préstamo que se hallaba incurso en mora, antes, incluso, de la venta suscrita con la demandante, concurriendo, entonces, los presupuestos previstos en el artículo 1.502 del C.C . para la suspensión del pago a que estaba obligado. Motivos en base a los que, en definitiva, solicita la estimación del recurso de apelación por él formulado y la consecuente revocación de la sentencia de instancia en los singulares términos acabados de expresar.

Muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, actora reconvenida en la instancia, proclamando, en síntesis, la insuficiencia e ineficacia de los argumentos esgrimidos por el recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, interesando, en suma, la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, así como, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Como se expuso, la tesis impugnatoria del recurrente, igual a la planteada en la instancia, se centra en la improcedencia de la acción resolutoria articulada respecto del contrato suscrito el 11 de octubre de 1993 (f. 13-15) y en la paralela obligación de la entidad actora de elevar a Escritura Pública tal pacto contractual, con fundamento, en síntesis, en el decaimiento de tal factultad resolutoria, que quedó supeditada, a tenor de la tercera estipulación contractual, al ejercicio por el Banco acreedor de un aval al que se había vinculado el representante legal de aquella entidad junto con otros por Escritura Pública de 24 de febrero de 1988 (f. 127-129), así como en el propio incumplimiento, por parte de la vendedora, de sus obligaciones relativas a facilitar la subrogación del crédito hipotecario que gravaba la finca enajenada, comunicar al Banco acreedor la circunstancia de la venta de la misma, así como de elevar a público el contrato de compraventa suscrito por ambos litigantes; todo ello, concluye el recurrente, justificó el hecho del impago de la parte del precio que, por su parte, quedaba pendiente de abonar, resultando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...con fecha 14 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº. 36/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 441/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de - Mediante Providencia de 28 de septiembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR