SAP Orense, 18 de Mayo de 2006

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2006:530
Número de Recurso370/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a dieciocho de mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5, seguidos con el núm. 712/04, rollo de apelación núm. 370/05, como apelantes D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Mª GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección del Letrado D. RAMÓN PÉREZ NÓVOA y el GRUPO MILLENNIUM MONTERREY, S.A, representado por la procuradora Dª Mª DE LOS ÁNGELES SOUSA RIAL, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO OLIVEIRA COBELAS. Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente al demanda promovida por Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra "Grupo Millenium Monterrey SA." Y, en consecuencia, condeno a ésta a cumplir el contrato celebrado en escritura pública de diecinueve de marzo de dos mil tres, entregando la finca objeto del mismo, otorgando a su costa toda la documentación necesaria para su inscripción en el registro de la propiedad, a cancelar la hipoteca que pesa sobre la misma y a abonar al actor la suma de diez mil euros (10.000 €) en concepto de daños y perjuicios sufridos, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Desestimar las pretensiones de que la finca pertenece de presente a la parte actora y la de subsanación de la escritura de segregación.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por laS representaciones de D. Jose Enrique y del GRUPO MILLENNIUM MONTERREY, S.A recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Se plantea como primordial cuestión a resolver en la presente litis, si mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 19 de marzo de 2003, en cuyo alegado incumplimiento por parte de la vendedora descansa la acción ejercitada, operó la "traditio" o entrega de la posesión jurídica del inmueble objeto del contrato, que no es equivalente al mero traspaso posesorio pues, efectivamente, en nuestro derecho se sigue la teoría del título y el modo para adquirir el dominio y los demás derechos reales, por lo que resulta necesario para que se produzca la transmisión de la plena propiedad que el contrato traslativo vaya seguido de la entrega. Como se deriva de lo dispuesto en los arts. 609, 1095 y 1462 del Código Civil, pues entre tanto el contrato de compraventa aunque perfecto, válido y obligatorio, genera únicamente obligaciones de carácter personal para las partes, resulta de contenido meramente obligacional y confiere al comprador un "ius ad rem" para reclamar la entrega de la cosa, que es requisito para la consumación del contrato (art. 1445 y 1450 Cc ); es lo cierto que tratándose de bienes inmuebles al art. 1462.2º Código Civil establece la posibilidad de la tradición instrumental, que tiene lugar cuando la compraventa se haya otorgado mediante escritura pública, que equivale a la entrega de la cosa enajenada, salvo que de la propia escritura resulte o se deduzca claramente lo contrario, puesto que el art. 1462-2º establece una presunción "iuris tatum" que cabe sea combatida mediante la acreditada discordancia con la realidad jurídica (en este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983, 31 de mayo de 1996, entre otras).

SEGUNDO

Pretende la parte actora apelante que mediante el contrato de compraventa otorgado en escritura pública de diecinueve de marzo de 2003 adquirió el dominio del bien objeto del contrato, que era el siguiente: "la parcela 13-D que resultará de la división de la finca descrita en el Expositivo I de la presente, según proyecto aprobado por el ayuntamiento de Pereiro de Aguiar, así como la vivienda que existe sobre la misma, en su actual estado constructivo, la cual está pendiente de otorgamiento de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva". Alegando, que ya venía siendo utilizada por el adquiriente con anterioridad a la celebración del contrato de modo que sostiene que si tuvo lugar la entrega de la posesión precisa para adquirir el dominio. Tesis no acogida en la resolución que se recurre al entender el juzgador de la instancia que no se produjo "traditio ficta" debido a la estipulación contraria contenida en la propia escritura, a la que luego se aludirá. Y atendiendo también a lo dispuesto en los arts. 432 y 436 del Código Civil, puesto que la posesión anterior del actor no lo era en concepto de dueño sino en el de mero detentador, sin título jurídico, y en el mismo continuó posteriormente a la celebración del contrato de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos precedentemente indicados. La conclusión del juzgador se estima acertada, a la vista del contenido de la estipulación primera de la mentada escritura, en la que se hace constar, expresamente, que la vendedora "se obliga a entregar" la referida parcela, como cuerpo cierto, en un plazo máximo de seis...

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