SAP Madrid, 24 de Mayo de 1999

PonenteDon Modesto de Bustos Gómez-Rico
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia.

Segundo

El recurso de apelación interpuesto por P. E., S. A. contra la sentencia del Juzgado, reiterando su falta de legitimación pasiva, reconduce el tema esencial de la impugnación y, en definitiva, de la contienda, a concretar cual es la causa de pedir o relación histórica que sirve como razón a la norma jurídica que se invoca como base o sustento de la concreta petición que se deduce y, por ende, a la congruencia misma de la resolución judicial.

En efecto, tanto el conjunto de la exposición de los hechos que motivan la reclamación contenida en la demanda, entre los que destacan los Hechos primero y segundo, como las normas jurídicas que al tiempo que le sirven de sostén, justifican en derecho o fundamentan la acción de reclamación -ver Fundamento de Derecho IV-, vienen referidos exclusivamente al contrato de compraventa suscrito el 28 de febrero de 1994 en documento privado, luego elevado el 23 de septiembre de 1994 a escritura pública, entre don M. C. S.-R. y doña E. V. Y., como compradores, y la entidad mercantil «S. S. de los R., S. A.», como propietaria vendedora, del piso 2.º A, el cuarto trastero número 73 y las plazas de garaje68 y 74, de la finca número 172 de la avenida C. La M. de San Sebastián de los Reyes, concretando la acción en los artículos 1.088, 1.091, 1.100 y 1.108 del Código Civil, que expresamente se dice que nace del contrato de compraventa, sin cita ni referencia al contrato de ejecución de obra ni al artículo 1.591 del Código Civil.

Las demandadas P. E., S. A. (como presunta promotora) y la S. I. de V. y O., S. A., como constructora, negaron rotundamente su intervención en el contrato de compraventa,como así efectivamente demostraron, sin poder articular su oposición ni proponer prueba en función de un contrato en el que sí podían haber intervenido (el de ejecución de obra), por no accionarse con base en él, ni alegarse su irregular cumplimiento.

La ilustrísima señora Magistrada-Juez de Primera Instancia, por su parte, consideró, mutando y alterando los términos del debate, que «nos encontramos ante un supuesto de la llamada responsabilidad decenal o por vicios de construcción regulada en el artículo 1.591 del Código Civil» (sic), y, en función de la prueba practicada, condenó solidariamente a todas las sociedades demandadas.

Como prueba de que la acción aquí ejercitada por los demandantes es la dimanante del contrato de compraventa, basta comprobar su ulterior actuación procesal manifiestamente esclarecedora al respecto, consistente en la presentación de una nueva demanda, dada la evidente limitación causal de la primera, ante los Juzgados de 1.ª Instancia de Alcobendas, luego turnada al número 2, quien la tramita bajo el número de autos de Juicio de cognición núme-

ro 197/1996, por la que, al amparo, ahora sí, del artículo 1.591 del Código Civil, con sustento en análogo relato fáctico del aquí enjuiciado, se pide la condena solidaria de I. de V. y O., S. A., S. S. de los R., S. A., P.,

S. A., don E. J. G., doña F. N. de la C. y don F. J. A. L., en su respectiva condición de constructora, vendedora, promotora, Arquitectos y Aparejador de la obra. Demanda y autos en su consecuencia tramitados cuya acumulación a los presentes solicitó el 4 de febrero de 1997 la compañía mercantil P. E., S. A., y que el Juzgado denegó por providencia de 7 de febrero de 1997, al haber quedado ya el Juicio concluso para sentencia e impedirlo, por ello, el artículo 163...

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