STSJ Navarra 33/2003, 24 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2003:884
Número de Recurso180/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2003
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 33

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº18/03, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2002, en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de juicio ordinario nº 69/02, (rollo de apelación civil nº 180/02) sobre responsabilidad civil y resolución por incumplimiento de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDANTE, KURSAAL GLOVES S.A., EN LIQUIDACION, representada ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y dirigida por el Letrado D. Esteban Eguren Albístegui y parte recurrida la DEMANDADA, IGARTEX S.A., representada en este recurso por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigida por el Letrado D. Daniel Zubiri Oteiza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de la empresa KURSAAL GLOVES S.A. en liquidación, en la demanda de juicio ordinario seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra IGARTEX S.A. estableció en síntesis los siguientes hechos: La presente demanda deriva del contrato de compraventa concluido por ambas partes litigantes en fecha 3 octubre 2.000. Se trata de un contrato complejo por el que su representada vendió a la demandada la totalidad de su fondo de comercio, junto con un determinado volumen de producto terminado y en curso y algunos útiles y maquinaria accesoria del proceso productivo. Ambas partes contratantes son dos mercantiles dedicadas a la fabricación de guantes domésticos e industriales a base de látex. El objeto de dicho contrato, además de las marcas comprendía "las fórmulas y sistemas de fabricación, el diseño de los moldes, la relación completa de clientes, tanto nacionales como extranjeros y los datos e informaciones sobre política comercial y precios", además incluía otra serie de materiales y útiles que no son objeto de este pleito ya que la compraventa de los mismos quedó consumada a satisfacción de ambas partes. En el acuerdo segundo del contrato se establecieron las bases de determinación del precio del fondo de comercio, siendo la variable fundamental el volumen total de ventas de "guantes kursaal" (guantes del tipo de los que fabricaba la vendedora y que va a pasar a fabricar la compradora) a "clientes kursaal" (clientes incluidos en la cartera de clientes vendida por la vendedora) durante doce meses, y siendo las constantes fijas el precio de venta por tipo de guante y los costes de fabricación y de venta que se dejan establecidos. Desde el punto de vista económico el precio del fondo de comercio así establecido era satisfactorio para su mandante puesto que en el término de un año podía llegar a obtener, siempre que la cartera de pedidos transmitida no sufriera en el mismo período grandes alteraciones como consecuencia de la propia operación, la suma de 396.856.650 pts. En cumplimiento de lo pactado, KURSAAL entregó a IGARTEX a satisfacción de ésta los bienes y derechos a cuya entrega se había comprometido. Son datos indubitados que la cartera de pedidos de la demandada inmediatamente después del contrato y durante prácticamente todo el año 2.001, el rubro de "guantes kursaal", no sólo no se ha reducido como consecuencia del contrato, sino que se ha incrementado y que los costes de producción y de ventas previstos en el contrato no se han visto incrementados en el mismo período. Pues bien, lo cierto es que las ventas efectuadas por IGARTEX en el período de enero a septiembre 2.000 no alcanzan a cubrir el 43,59 % del total de ventas previstas para los doce meses. Este total de ventas previstas no fue fijado arbitrariamente por las partes en el contrato, sino que se trata del volumen de ventas efectivamente realizado por la propia KURSAAL de forma promediada en sus tres últimos ejercicios, conforme a datos auditados e incorporados al contrato. Por ello, las partes acordaron esperar a que la demandada alcanzara el umbral de ventas mínimamente aceptable para así redefinir el "mes cero" a partir del cual iniciar el cómputo de los doce meses previstos en el contrato para la liquidación del precio pactado por el fondo de comercio. Conforme al contrato, "el mes cero" debía se previsiblemente enero 2.001 o el mes siguiente. En el mes de junio, ante el alarmante estancamiento de las ventas, las partes se propusieron llevar a cabo un contrato novatorio de carácter modificativo con vistas a readecuar el contrato inicial a las circunstancias sobrevenidas. En este intervalo de tiempo, su representada tuvo conocimiento que los administradores de IGARTEX estaban llevando a cabo negociaciones para la venta de la totalidad de las acciones a un nuevo empresario. Esta circunstancia llevó a la demandada a solicitar una espera en la negociación del contrato novatorio, hasta tanto el nuevo empresario tomara el control efectivo de la empresa. Cuando esto ocurrió la sorpresa de KURSAAL fue mayúscula al encontrarse que IGARTEX tenía por correctamente cumplido el contrato, oponiéndose a cualquier corrección y dando por buenas las cifras de ventas realmente alcanzadas desde enero 2.001 hasta septiembre del mismo año, según datos facilitados en noviembre, mes en el que tuvo lugar la reunión. Es evidente que la demandada ha cumplido defectuosamente su obligación de abonar el precio pactado, por lo que debe indemnizar a la actora en la suma equivalente a lo que hubiera debido pagarle en caso de haber actuado con el alcance y la diligencia propios de la obligación contraída, esto es 396.855.650 pts. y la efectivamente pagada que ha sido 120.000.000 pts. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando " se dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la presente demanda, se condene a la demandada IGARTEX S.A. a indemnizar a mi mandante sea en concepto de cumplimiento por equivalente, sea, alternativa y subsidiariamente, en concepto de equivalente pecuniario por imposible restitución en sede resolutoria, en la suma de 1.663.941,98 euros, con expresa imposición de costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Pablo Epalza Ruiz de Alda en nombre y representación de IGARTEX S.A., oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: el precio como reconoce la actora en su demanda es perfectamente determinable por lo que no es la determinación de éste lo que origina la demanda ni tampoco la existencia de ocultación o engaño en el número de pares de guantes vendidos, objeto de liquidación, sino la cantidad de producto o número de pares que pudieran haberse vendido por la compradora, inferior a las expectativas de la demandante que da origen a un menor precio del esperado por ella. No se trataba de vender los mismos pares al mismo precio y perder el mismo dinero que la demandante en su negocio. Se trataba de mejorar las condiciones de explotación vendiendo a un precio razonable y rentable, aunque se vendiera menos y propiciando unos beneficios y no unas pérdidas para que la hoy demandante cobrase más dinero. Del contrato firmado por las partes el día 3 octubre 2.000 se desprende la posible existencia de resultados negativos a la finalización del año por lo que se dice que conviene mantener un saldo de 20.000.000 pts. en Bankoa. Queda claramente probado que ambas partes asumían la responsabilidad de que no sólo no se alcanzase el precio óptimo de un valor añadido de 396.856.650 pts., sino que ni tan siquiera se alcanzasen 100.000.000 pts. como importe total de las liquidaciones y así se firma y se acepta por los contratantes. IGARTEX era consciente de que no era sencillo mantener un mercado y unas ventas "rentables" de unos productos desapareciendo la fábrica y la estructura empresarial de la misma, por lo que no quiso en ningún momento aceptar el compromiso que hoy sin fundamento alguno se reclama. Merece especial consideración el acuerdo a que se ha hecho referencia para entender dos aspectos de este negocio. Uno, que eran necesarios los moldes con al menos tres meses de antelación para intentar fabricar los mencionados guantes. Pues bien, los primeros moldes y en escaso número llegaron un mes más tarde de lo previsto. Y dos, que el Sr. Gregorio , DIRECCION000 de KURSAAL colaboraría con IGARTEX para la venta de productos objeto del contrato. Esta persona es una pieza clave en toda esta historia ya que tenía contactos con la práctica totalidad de los clientes y era quien debía canalizar las ventas a los mismos, razón por la cual era imprescindible su colaboración. Ahora bien, desde el cierre de KURSAAL Sr. Gregorio no se adaptó a la dependencia que razonablemente debía mantener con el DIRECCION000 de IGARTEX, actuaba con independencia absoluta, siguiendo sus propios criterios y acumulando una cartera de pedidos en muchos casos imposibles de servir, en una actitud hostil y agresiva frente a IGARTEX. Resumiendo, no existe un solo compromiso por parte de IGARTEX de ventas mínimas, no existe un solo compromiso de atender los pedidos que pudieran existir y su representada ha cumplido bien y fielmente con los acuerdos pactados entre las partes, ha atendido todos los pagos a sus vencimientos, ha realizado las liquidaciones en los plazos oportunos y en la forma prevista, ha adelantado fondos de manera voluntaria sin estar...

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