STS 1304/2007, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1304/2007
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 1141/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ángel y doña Cristina, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Martín Cantón y defendidos por la Letrada doña Carmen Muñoz Jiménez; siendo parte recurrida don Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Francisco contra don Jose Ángel y doña Cristina .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte, en su día, Sentencia por la que, una vez practicada la prueba que se proponga por las partes, para en su día, caso de existir un saldo positivo a favor de mi principal: a.- Condene a los codemandados Don Jose Ángel y Doña Cristina al pago de la cantidad que resultare de tales medios probatorios que se practiquen en este procedimiento.- b.- Condene a los codemandados D. Jose Ángel y Dª Cristina al pago de los intereses procedentes, a contar a partir de dictarse Sentencia condenatoria en el presente procedimiento.- c.- Condene a los codemandados don Jose Ángel y doña Cristina al pago de las costas del presente procedimiento caso de estimar el Juzgador que éstos han actuado con temeridad y/o mala fe."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Ángel y doña Cristina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte en su día Sentencia por la cual tenga por rendidas las cuentas reclamadas en el Suplico de la demanda, declarando satisfecho el precio de la compraventa, desestimando los demás pedimentos de la misma, absolviendo a mis representados, e imponiendo al actor las costas del Juicio."; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte en su día Sentencia, en virtud de la cual, acuerde: 1º.- Condenar a Don Juan Francisco al pago de la cantidad de

    2.830.000.- pesetas, correspondientes a los bienes embargados a mis representados, y subastados por la Seguridad Social.- 2º.- Condenar a Don Juan Francisco al pago de la cantidad que el Juzgador establezca, bien en la Sentencia que ponga fin a este Juicio, bien en el trámite de ejecución de la misma, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a mis representados por el Sr. Juan Francisco, como consecuencia de su actuación a partir de la firma del contrato de compraventa.- 3º.- Determinar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios referida en el punto segundo del petitum del presente escrito en base a los gastos que mis representados tuvieron que hacer frente para satisfacer la hipoteca vencida del Banco Bilbao- Vizcaya (1.082.879.- Pt.), más el perjuicio económico y el daño moral sufrido por mis representados como consecuencia de las actuaciones de los acreedores derivadas de la omisión por parte del Sr. Juan Francisco de las deudas reales existentes en el local y negocio que había regentado.- 4º.- Imponer a Don Juan Francisco las costas de este Juicio."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia acorde con los pedimentos del Suplico de la demanda de fecha 5 de diciembre de 1.996, absolviendo a mi principal de las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda reconvencional formulada por los consortes DON Jose Ángel y DOÑA Cristina contra mi mandante DON Juan Francisco, a tenor de los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en este escrito de contestación y cuantos fueren de aplicación al caso, todo ello con expresa imposición de costas a DON Jose Ángel y DOÑA Cristina por su evidente temeridad y mala fe."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la reconvención formulada por el procurador D. Mª Nieves Hernandez, en representación de D. Jose Ángel Y D. Cristina, y estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan José Cucala, en representación de D. Juan Francisco, debo CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Ángel Y D. Cristina, a pagar al actor la suma de 19.125.578 ptas, más los intereses legales INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS desde la fecha de la SENTENCIA, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Jose Ángel y doña Cristina

, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel y Dª Cristina con REVOCACIÓN de la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1997 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona en los autos de los que dimana el presente rollo debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jose Ángel y a Dª Cristina a paga al actor la cantidad de 11.858.787 Ptas. más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, con expresa condena a las costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de los actores don Jose Ángel y Doña Cristina, formalizó recurso de casación, que funda en cuatro motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Por incongruencia, con denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

  3. Por infracción de lo establecido en el artículo 862 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 506 de la misma Ley y artículo 24 de la Constitución Española, y

  4. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091 y 1.156 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, el actor don Juan Francisco, se opuso al mismo por escrito y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), hoy recurrida en casación, considera acreditados en su fundamento de derecho tercero los siguientes hechos: a) Que el actor don Juan Francisco y los demandados don Jose Ángel y doña Cristina celebraron un contrato de compraventa, que elevaron a escritura pública el día 17 de diciembre de 1991, sobre un local arrendado a la compañía mercantil Trabares S.A., que lo explotaba como bar restaurante, sito en el nº 65 de la calle Francisco Aranda de Barcelona, siendo vendedor el demandante y compradores los demandados, por un precio de

20.000.000 pesetas, a las que debían añadirse 435.000 pesetas más en concepto de IVA pagado por la parte vendedora; y b) El mismo día de otorgamiento de la escritura pública de venta, las mismas partes otorgaron un acta obligacional en virtud de la cual acordaban que el precio fuese satisfecho mediante la asunción por parte de los compradores de varias deudas que el vendedor había contraído con terceras personas físicas y jurídicas, que se enumeraban, por un total de 16.530.919 pesetas; así como que el resto del precio, es decir

3.905.002 pesetas, lo retenía la parte compradora para hacer frente a otras deudas derivadas de obligaciones contraídas por el Sr. Juan Francisco o la compañía Trabares S.A. con fecha anterior al 31 de julio de 1990, día en que los compradores se hicieron cargo de la explotación del bar restaurante.

El vendedor don Juan Francisco interpuso la demanda instauradora del presente litigio en solicitud de que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago de la cantidad que resultare de la liquidación a practicar por razón de las cantidades satisfechas, intereses desde la sentencia y costas.

Los demandados se opusieron a la demanda interesando que se dictara sentencia por la que se declararan rendidas las cuentas reclamadas y satisfecho el precio de la compraventa, con desestimación del resto de los pedimentos, y formularon reconvención solicitando la condena del actor don Juan Francisco a satisfacerles la cantidad de 2.830.000 pesetas más la indemnización que corresponda por daños y perjuicios causados y costas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona dictó sentencia por la que, con estimación de la demanda y desestimando la reconvención, condenó a los demandados don Jose Ángel y doña Cristina a satisfacer al actor la cantidad de 19.125.578 pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde le fecha de la sentencia, así como al pago de las costas. Los referidos demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó nueva sentencia por la que, con estimación parcial del recurso, redujo la cantidad que debían satisfacer los demandados a 11.858.787 pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, condenado a los demandados al pago de las costas de primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra esta última resolución han interpuesto los mismos demandados el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, denuncia la falta de congruencia en el "fallo" de la sentencia recurrida con infracción de lo dispuesto por el artículo 359 de la citada Ley Procesal

.

Ha de significarse la improcedencia de efectuar la denuncia de incongruencia por la vía del nº 4º del artículo 1.692 cuando, al suponer tal defecto la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, encuentra su cauce adecuado en el inciso primero del nº 3º (sentencias de esta Sala de 12 febrero y 6 abril 1999, 4 marzo 2000, 18 septiembre 2003 y 9 julio 2004, entre otras); lo que, sin embargo, no ha de llevar a la inadmisión del motivo, pues como también tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 31 diciembre 1996 «ello no significa que la equivocación en la cita del motivo lleve a la inadmisión del recurso si no ha impedido la correcta ordenación del debate procesal dentro de los límites materiales de la casación civil o la comprensión por el juzgador y la parte contraria del fundamento del recurso».

La alegada incongruencia se produce, según la parte recurrente, en dos sentidos: a) En cuanto la sentencia dictada por la Audiencia "estima" el recurso de apelación interpuesto por los demandados y, no obstante, les condena a satisfacer a la parte actora determinada cantidad, cuando lo solicitado por los demandados fue la desestimación íntegra de la demanda y la estimación de la reconvención; y b) La omisión en el "fallo" de cualquier pronunciamiento sobre la referida demanda reconvencional por la que los demandados solicitaban, a su vez, que se condenara al actor al pago de la cantidad de 2.830.000 pesetas, más una indemnización de daños y perjuicios y costas.

No existe la incongruencia denunciada ya que, aunque el "fallo" de la sentencia se refiera a la "estimación" del recurso de apelación, se deduce claramente de su contenido que se trata de una estimación parcial, como expresamente se hace constar en el último de los fundamentos jurídicos referido a costas; y, por otra parte, igualmente resulta patente que la citada sentencia desestima la reconvención tal como razona al inicio de su fundamento jurídico sexto. El requisito de congruencia, expresado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, exige que se resuelva sobre todas las pretensiones que han sido objeto del litigio y, en este caso, de la lectura de la sentencia se desprende que así ha sido ya que finalmente ha resultado estimada la demanda, que se refería a una rendición de cuentas por los demandados con pago al actor de la cantidad resultante, y ha sido rechazada la reconvención por cuanto, como la propia sentencia señala, los demandados no pueden reclamar nada de la parte actora cuando ellos han incumplido de manera flagrante el contrato y los daños que afirman haber sufrido son consecuencia precisamente de su falta de cumplimiento.

TERCERO

El segundo motivo, también amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española al no haber sido observadas las normas que regulan el derecho a un juicio con todas las garantías.

Se refiere la parte recurrente a que no se le admitió parte de la prueba documental propuesta y a que la amplia documental practicada en la segunda instancia -la admitida por la Audiencia y la acordada para mejor proveer- se practicó en un momento en el que ya se habían realizado otras pruebas fundamentales como la pericial.

En primer lugar, vuelve la parte a incurrir en el erróneo encuadramiento del motivo ya que, al alegar infracción de precepto constitucional, debió formularlo por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; e incluso, dada la naturaleza de lo aquí denunciado, lo propio habría sido articularlo a través del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de forma e infracción de garantías procesales causantes de indefensión, a efectos de que, caso de ser estimado, se hubiere mandado reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta (artículo 1.715.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En todo caso, como afirma la sentencia de esta Sala de 18 julio 2007 «en relación con la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, se ha de recordar que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendiendo la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi -sentencias de 3 de octubre de 2006 y de 8 de febrero de 2007 )-; por ello el recurrente debe justificar la utilidad de la prueba no practicada para defender su posición procesal y su petición, es decir, como también señalan las sentencias citadas de esta Sala, la demostración de que la práctica de la prueba inadmitida tiene importancia y relevancia suficiente para modificar el sentido del fallo».

Nada de esto hace la parte recurrente que, por el contrario, no se refiere en el motivo de modo concreto a la prueba cuya omisión le ha causado indefensión, fuera de la referencia a un concreto documento a que se dedica el siguiente motivo. La sentencia de 22 febrero 2006 recuerda que «el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 CE, que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, F. 3, 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 y 1/2004, de 14 de enero,, F2)»; y añade que el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, pues entre otros requisitos se exige el de la pertinencia y relevancia, ya que «la propia formulación del art. 24.2 que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) SSTC 147/2002, de 15 de julio, F. 4; 70/2002, de 3 de abril, F. 5; 165/2001, de 16 de julio, F. 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, F. 2 ), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, F. 2; 460/1983, de 13 de octubre, F. 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, F. 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero, F. 4 ).». De ahí que resulte necesario señalar concretamente la prueba cuya falta ha producido indefensión, lo que no ha cumplido la parte recurrente, sin que la invocación del artículo 24 de la Constitución Española pueda realizarse en casación a modo de cláusula de estilo que permita plantear cualesquiera cuestiones eludiendo el rigor formal propio del recurso y la carga de citar con precisión las normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (sentencias de 10 mayo 1993, 18 febrero y 27 marzo 1995, 9 marzo 2000, 28 mayo 2001 y 28 febrero 2006, entre otras).

Por último, ha de significarse que si, como afirma la parte recurrente, la prueba documental tenía por objeto acreditar la realización de ciertos pagos por deudas de la parte actora -que asumieron los demandados con cargo al precio de la compraventa- quedaban estos sujetos a la obligación de aportarlos con el escrito de contestación, si se trataba de documentos ya existentes, o a obtenerlos para su aportación -en cuanto ello se encontraba a su alcance- para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de que fueran conocidos por la parte actora en la fase inicial del proceso, en lugar de intentar diferir al período probatorio la constancia en autos de documentos fundamentales para la defensa de su derecho.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se formula igualmente por la vía del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por inobservancia de las normas que regulan el recibimiento a prueba en segunda instancia, citando como infringido el artículo 862 de la citada Ley en relación con el artículo 506 y 24 de la Constitución Española.

También en este caso debió articularse el motivo con fundamento en lo dispuesto por el nº 3º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la parte recurrente se refiere a la inadmisión por la Audiencia de un documento presentado durante la sustanciación de la segunda instancia como comprendido en el artículo 506, al amparo de lo dispuesto en el artículo 863-2º de la misma Ley ; documento cuya aportación se reitera con el escrito de formalización del recurso de casación según lo establecido en el artículo 1.724, párrafo segundo de la Ley Procesal .

Sin embargo, la Audiencia actuó de conformidad con lo dispuesto en las citadas normas al rechazar el expresado documento ya que se trata de una certificación emitida por el BBV con fecha 20 de mayo de 1992 expresiva de que los demandados habían efectuado en fecha 27 de diciembre de 1991 una transferencia a favor de don Juan Francisco por importe de 7.428.898 pesetas, afirmando los referidos demandados que desconocieron su existencia hasta momento posterior al recibimiento a prueba en la segunda instancia, pese a que en la propia certificación, emitida en fecha muy anterior a la propia interposición de la demanda, constaba que se emitía "a petición del interesado". De ahí que el expresado documento no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; además de que, rechazada su admisión por la Audiencia mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2000, la parte interesada ni siquiera intentó la formulación de recurso alguno, por lo que se habría incumplido el requisito previsto en el artículo 1.693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de necesario cumplimiento para la consideración del motivo de casación de que se trata.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El motivo cuarto, también amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por inobservancia de las normas que regulan el nacimiento y la extinción de las obligaciones y el pago como causa de extinción de las mismas, citando como infringidos los artículos

1.089, 1.091 y 1.156 del Código Civil .

En primer lugar, los artículos 1.089 y 1.091 no son susceptibles de fundar un motivo por infracción de ley dado su carácter general en cuanto contienen disposiciones de tal carácter referidas a las obligaciones (sentencia de 22 junio de 2006, que cita en igual sentido las de 13 mayo 1988, 23 marzo 1996, 26 noviembre 1997, 25 mayo y 7 diciembre 1988 ); además de que no puede ser acogida la alegación de la parte recurrente en el sentido de que la deuda existente con la Seguridad Social no estaba comprendida en el contrato y, en consecuencia, no se obligaron los demandados a su pago cuando, pese a que en el mismo se individualizaron una serie de deudas asumidas por los compradores, se retuvo por dicha parte otra cantidad -3.905.002 pesetas- para la satisfacción de otras deudas no especificadas.

Por otro lado, al denunciar la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.156 del Código Civil, aun prescindiendo de que otras sentencias de esta Sala se refieren también a su carácter genérico (sentencias de 31 diciembre 1993 y 27 septiembre 2006 ), se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues lo que en realidad se pretende es combatir una valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia Provincial sobre el pago de la deuda existente con Banca Catalana, que los hoy recurrentes consideran satisfecha. Como esta Sala ha declarado con reiteración, deben rechazarse aquellos motivos que hacen supuesto de la cuestión partiendo de la existencia de hechos que en la instancia no se han considerado probados, pues la jurisprudencia advierte sobre la incorrección que representa plantear el motivo de impugnación casacional al margen de la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida sin haber logrado previamente su sustitución por la vía del error de derecho en la valoración probatoria (a título de ejemplo, sentencias de 9 febrero, 10 marzo y 6 julio 2006; 20 marzo y 24 mayo 2007 ).

Por ello, también el presente motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

Desestimados los anteriores motivos, procede rechazar el recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ángel y doña Cristina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) con fecha 18 de julio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.141/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de dicha ciudad a instancia de don Juan Francisco contra los hoy recurrentes, la que confirmamos con imposición a estos últimos de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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