SAP Navarra 293/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2001:1231
Número de Recurso134/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIANº 293/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Dña. MARÍA ÁNGELES EGÚSQUIZA BALMASEDA

En la Ciudad de Pamplona, a doce de noviembre del año dos mil uno.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 134/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 263/2000, siendo parte apelante, el demandado D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Zulaica; y parte apelada, la demandante Tesoreria General de la Seguridad Social, defendida por la Letrada Dª. Mónica Herranz Herguedas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2.001, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 263/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y D. Jose Pablo , declarado en rebeldía, debo declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa de vivienda sita en Pamplona, Calle DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM003 DIRECCION001 , señalado con la letra DIRECCION002 , tipo NUM004 , Otorgado en escritura pública ante el Notario de Pamplona D. Pablo Esparza San Miguel el día 30 de mayo de 1995, n° 1019 de su protocolo, y ello por la falta de causa de referido contrato, que en consecuencia, adolece de nulidad radical o absoluta. Debo condenar por tanto a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y ordenar la cancelación de la inscripción registral de la compraventa, una vez alcance firmeza esta resolución. Las costas ocasionadas por este pleito se imponen a D. Pedro Enrique y D. Jose Pablo .

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por eldemandado, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de octubre del año 2.001.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Administración de la Seguridad Social, interpuso demanda ejercitando la acción de nulidad por simulación absoluta contra D. Pedro Enrique y D. Jose Pablo , en solicitud de que se declarase "la simulación absoluta por falta de causa del contrato de compraventa sobre la finca núm NUM001 ", suscrito entre los demandados mediante escritura pública de fecha 30 de septiembre de 1995, y "por consiguiente la ineficacia ex tunc del citado contrato", ordenándose la cancelación de la inscripción de la mencionada escritura pública en el Registro de la Propiedad.

Para fundamentar su pretensión alegaba, en síntesis:

  1. Al codemandado D. Pedro Enrique se le sigue procedimiento de Apremio núm. 87/816 por débitos al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, correspondientes al período noviembre 1982 a julio de 1993, cuyo importe total asciende a la cantidad de 2.203.837 pesetas.

    En dicho procedimiento se dictó providencia de apremio el día 3 de junio de 1994.

  2. D. Pedro Enrique vendió la finca núm. NUM001 a su hermano, el codemandado D. Jose Pablo , mediante escritura pública de fecha 30 de mayo de 1995.

    En la misma se hace constar que el precio de la compraventa es de 8 millones de pesetas y como forma de pago el abono de 2.135.055 pesetas que el vendedor declara recibidos, así como la subrogación en la hipoteca que grava la finca vendida.

  3. Las cuotas de dicha hipoteca se siguen abonando por D. Pedro Enrique .

    Ni siquiera ha tenido lugar la entrega de la posesión al comprador, lo que se desprende de los recibos de luz y de agua que siguen estando a nombre de D. Everardo .

    Se opuso el codemandado D. Pedro Enrique alegando, en síntesis:

  4. La deuda reclamada por la actora es muy inferior a la real, lo que se desprende de las propias normas de la Seguridad Social y jurisprudencia aplicable.

  5. La Seguridad Social anotó el embargo de la finca núm. NUM002 , pese a ser consciente de la irrelevancia de cara al abono de la deuda, y sin embargo no anotó embargo alguno sobre la vivienda litigiosa.

  6. Dicha vivienda había sido adquirida por D. Pedro Enrique a su hermana Dña Lourdes y cónyuge de ésta, D. Everardo , mediante escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1993, por lo que "llama curiosamente la atención" que la actora no solicite también la nulidad de esa escritura pública, a pesar de que la "situación" con la Seguridad Social era la misma.

    Además, se notificó la existencia de la escritura pública litigiosa a la actora.

  7. No es cierto que D. Pedro Enrique siga abonando las cuotas del préstamo hipotecario.

    Quien ocupa la vivienda litigiosa es Dña Lourdes por habérsela arrendado su hermano D. Jose Pablo , ascendiendo la renta pactada a 60.000 pesetas mensuales, que la arrendataria transfiere mensualmente a la cuenta de D. Pedro Enrique para hacer frente a las cuotas del préstamo hipotecario.

  8. El precio se satisfizo en los términos acordados.

    Concretamente D. Jose Pablo prestó dinero a D. Pedro Enrique y la devolución del mismo se hizo parte en metálico y el resto compensándose con la cantidad que consta en la escritura pública litigiosa.6º La acción está prescrita.

    La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción al ser imprescriptible la acción de nulidad radical o por inexistencia del contrato, estima la acción ejercitada.

    Para llegar al pronunciamiento estimatorio la juzgadora de instancia, tras examinar la prueba practicada, valora los siguientes indicios:

    1. El precio que figura en la escritura pública es muy bajo y no existe tampoco el menor atisbo de que efectivamente el comprador entregase suma alguna al vendedor.

    2. Pese a la transmisión, siguió el vendedor abonando las cuotas del préstamo hipotecario, al menos hasta poco antes de que la actora presentara su demanda.

    3. Las relaciones familiares estrechas entre los contratantes.

    Apela la sentencia la representación procesal de D. Pedro Enrique .

SEGUNDO

Dado que para...

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