STS 762/1993, 19 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 1993
Número de resolución762/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Decimotercera-, en fecha 15 de junio de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre elevación a escritura pública de compraventa privada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, asistido del Letrado don José-Roberto Oltra Perales en el que son partes recurridas, don Juan Ignacio, don Clemente y don Germán , don Roberto y don Carlos Jesús , don Juan Miguel, don Carlos y doña Margarita (como heredera de don Hugo), a los que representó el Procurador don Enrique de Antonio Viscor y defendió el Letrado don Juan-José Sánchez Gallardo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid tramitó el proceso de juicio de menor cuantía (nº 1315/87), por causa de la demanda que entablaron don Juan Ignacio, don Clemente y don Germán, don Roberto y don Carlos Jesús, don Juan Miguel, don Carlos y doña Margarita, ésta como heredera de don Hugo, en la que trás hacer relación de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicaron "Dicte sentencia por la que se condene a D. Jose Augusto y a su esposa Dª Elsa, solidariamente, a otorgar la repetida Escritura Pública, y en el supuesto de que por cualquier razón no se llevase a cabo por aquéllos el otorgamiento de la misma, se efectúe por el órgano jurisdiccional a costa de los mismos, como es de justicia que pido".

SEGUNDO

Los esposos demandados don Jose Augusto y doña Elsa se personaron el pleito y contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma con alegatos fácticos y jurídicos y suplicaron al Juzgado "Se dicte en su día sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones de la parte actora, a la que procede se condene en costas por su manifiesta temeridad".

TERCERO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid dictó sentencia el 11 de abril de 1.989 cuyo Fallo literal es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por don Juan Ignacio, don Clemente, don Germán, don Roberto, don Carlos Jesús, don Juan Miguel, don Carlos y Dª Margarita contra D. Jose Augusto y Dª Elsa y D. Pedro Miguel, debo condenar y condeno a los demandados a que eleven a escritura pública el contraro de compraventa privado que formalizaron el 9 de enero de 1978, bajo apercibimiento de ser verificado de oficio. Y absuelvo al demandado D. Pedro Miguel, por falta de legitimación, de los pedimentos de la demanda, e impongo a dichos condenados al pago de las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado ante la Audiencia Provincial de Madrid, que tramitó su Sección decimotercera (rollo nº 411/89), pronunciando sentencia en fecha 15 de junio de 1990. cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento, Fallamos "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados-apelantes D. Jose Augusto y Dª Elsa contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1989 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, causídico de don Jose Augusto y de doña Elsa formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por error en la apreciación de la prueba.

Dos: Por la vía del nº 5º de dicho precepto procesal, inaplicación del artículo 1116 del Código Civil.

Tres: Con análoga residencia procesal por falta de aplicación del precepto 1184 del Código Civil.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día cinco de julio de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados por ambas partes, recurrente y recurrida, quienes por su debido orden alegaron cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos don Jose Augusto y doña Elsa aportan el primer motivo del recurso por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Mediante contrato privado de 9 de enero de 1.979 dichos recurrentes vendieron a los ocho actores un terreno de 10.000 metros cuadrados, con destino a campo de futbol, integrado en las fincas colindantes de su propiedad -con números registrales NUM000 u NUM001-, sitas en el lugar Algarrada Grande de Villaverde Bajo. El error de que se acusa a la sentencia dictada por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, resulta de no haberse tenido en cuenta la condición contractual consistente en que se pactó (estipulación primera) que la exacta ubicación de la superficie enajenada "se determinará una vez que se conozca el preciso emplazamiento de la Autopista A-4 y tal terreno había de reunir inexcusablemente las condiciones y características que se especifican en la estipulación siguiente" (segunda).

Como la referida Autopista de peaje (Madrid-Mora de Toledo), no llegó a construirse ni se construirá, sostienen los recurrentes que no se ha cumplido la condición esencial de la compraventa y por tanto ha de considerarse inexistente el contrato sin que proceda el otorgamiento de escritura pública, lo que peticionaron los recurridos en su escrito de demanda.

Evidentemente lo que efectúan los demandados es su propia aportación interpretadora del clausurado del documento de venta relacionante y no una designación de concreto error no contradicho por otros elementos probatorios, lo que acarrea el inevitable rechazo del motivo, conforme a la constante doctrina de esta Sala, prohibitiva y contraria a la aportación por este cauce de consideraciones de índole jurídica e interpretaciones y apreciaciones subjetivas e interesadas (sentencias de 25-5-1986, 1-7-1987, 14-3, 23 y 24-11-1988, 28-1-1991, 11- 10-1991 y 27-11-1991, entre otras numerosas y concordes).

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, residenciados en el número 5º del precepto procesal 1692, aducen inaplicación al caso controvertido del artículo 1116 del Código Civil, ya que declara su párrafo segundo, que la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta, así como del artículo 1184 de dicho Código, que libera al deudor de sus obligaciones cuando la prestación resultase legal o físicamente imposible, coincidiendo ambos en su finalidad impugnatoria, por lo que se impone su estudio conjunto.

La tesis de los recurrentes consiste en que la construcción de la proyectada Autopista A-4 no significa precisamente una condición imposible, pues cuando se celebró el contrato era posible y previsible la ejecución material del trazado de dicha vía pública, y, al producirse la situación de que la misma no se ha construido ni se construirá, como acto imputable a la Administración y no a los que recurren, esta situación sobrevenida -se dice "si no hay Autopista no hay contrato"-, habrá de actuar como de notoria influencia en el negocio de compraventa, que, por ello, perdió toda su eficacia y vinculación para los otorgantes del mismo.

La respuesta casacional que se Nos demanda en las motivaciones en análisis, sólo puede ser desestimatoria a las pretensiones de los recurrentes, ya que marginan y olvidan que la compraventa que refleja el documento privado de 9 de enero de 1978 está precisamente determinada, tanto respecto al objeto de la misma, precio (satisfecho en su totalidad) y partes intervinientes. Conforme al artículo 1258, en relación al 1254, 1450 y 609, todos ellos del Código Civil se trata de un contrato perfeccionado y vinculante para los litigantes, sometido únicamente a la condición de la exacta ubicación (estipulación primera) de los diez mil metros cuadrados trasmitidos y una vez que fuera conocido el exacto emplazamiento de la Autopista A-4. Como resulta lógico, al ser el destino de la finca vendida, la práctica del fútbol, la construcción de la vía pública había de derivar a los aprovechamientos de las servidumbres y afecciones del terreno vial y consecuentes limitaciones a la construcción.

De esta manera la condición positiva de la construcción de la Autopista referida no cabe ser reputada como elemento integrante esencial y definidor de la eficacia del contrato en sí, sino en el sentido que literalmente aparece en la compraventa de referencia como expresiva de la voluntad de los contratantes y que no es otra que la de haber hecho depender el emplazamiento de la superficie enajenada al trazado definitivo de la Autopista que se proyectaba al tiempo del convenio, para así conformar materialmente la trasmisión conforme al particular destino de la misma; es decir, lo que quedó pendiente de confirmar fué el encuadramiento físico, pero para nada la validez de venta, que opera con toda eficacia, pues no resulta imposible la segregación de los terrenos de la finca matriz.

De esta manera el discurso casacional lleva a la única decisión lógico-jurídica que cabe respecto a la cuestión en controversia y es que, al no construirse la Autopista, la condición perdió toda su eficacia, saneándose el contrato al librarse de todo condicionamiento para recobrar plena transcendencia vinculativa, lo que se traduce en la inoperancia de la estipulación segunda que sólo resultaría eficaz si efectivamente se hubiera construido dicha vial pública de peaje, pues se pactó en forma bien expresiva "una vez conocido el exacto emplazamiento de la Autopista A-4".

Más que una condición imposible, entendiendo el término en su dimensión absoluta, se trata de una condición posible, pero no cumplida ni susceptible de cumplimiento en el futuro por causas totalmente ajenas a las voluntades de los contratantes. Se trata de una condición sobrevenida como irrealizable, carente de toda realidad y contenido material, a modo de situación finiquitada, que desaparece de la reglamentación negocial, la que quedó purificada, al frustrarse la misma, determinando todo ello que la obligación condicional haya alcanzado la categoría de obligación sin trabas, sometido al régimen jurídico del contrato que la contiene y, consecuente a ello, que los recurrentes tengan que cumplir con su deber contractual de otorgamiento de la escritura pública de la superficie que enajenaron, ya que desapareció todo ostáculo impeditivo para ello, lo que así resulta de conformidad a los artículos 1113, 1114 y 1117 en relación al 1278 y 1279 del Código Civil.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas correspondientes al mismo a las partes que lo formalizaron, conforme al precepto 1715 de la Ley Procesal Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS QUE NO PROCEDE Y NO SE ACOGE EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por los esposos don Jose Augusto y doña Elsa contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección decimotercera- en fecha quince de junio de mil novecientos noventa, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas de la casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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