SAP Alicante 374/2005, 27 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2005:2758
Número de Recurso449/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2005
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 374/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante con el número 1051/04 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Sonia , representada por el Procurador Dª. María Paz de Miguel Fernández y dirigida por el Letrado Dª. Adelina Pérez Antón; y como parte apela la parte demandada, la mercantil Beneit Morales S.L., representada por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1051/04, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Sonia , representada por el procurador sra. De Miguel Hernández y asistida del letrado Sra. Pérez Antón contra la mercantil Beneit Morales S.L., representado por el Procurador Sr. Bonastre Hernández y asistido del letrado Sr. Gómez Cañizares, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 449/355/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado lasnormas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aduce la parte apelante como el primero de sus motivos de impugnación de la sentencia que critica que en la misma se ha infringido el principio de justicia rogada y el artículo 426 LEC , que prohíbe la alteración sustancial de las pretensiones y fundamentos expuestos en los escritos de alegaciones de las partes, porque el Magistrado entiende que la parte ha ejercitado una acción de saneamiento de la compraventa, por evicción o por vicios ocultos, siendo así que en modo alguno tal acción ha sido efectivamente ejercitada por la parte en su escrito de demanda, ni implícita ni explícitamente.

Con ser cierto lo que señala la parte apelante, tal y como veremos, no podemos menos de dejar de señalar que cuando argumenta este motivo, no se atreve tampoco la propia parte a calificar jurídicamente la acción que ejercita en la demanda aunque con posterioridad refiere que se trata de una acción de cumplimiento de contrato del artículo 1124 CC y otra, subsidiaria, de enriquecimiento injusto vinculada al mismo precepto indicado.

Dicho lo anterior, debemos recordar que el contrato de compraventa se desarrolla dentro del Código Civil de manera especialmente detallada, de la manera más descriptiva que cualquiera otro de los contratos contemplados en dicho cuerpo legal, por tratarse sin duda de la figura más relevante desde un punto de vista económico y social en tanto a través del mismo se produce de ordinario la transmisión de la propiedad de bienes y derechos de toda clase e índole. Esta amplitud reguladora ha determinado que el contrato de compraventa esté sometido a reglas que constituyen excepciones en el marco de la regulación general que respecto de los contratos se contienen en el Código Civil. Son diversas sin duda estas excepciones pero entre ellas destacan claramente dos, a saber, la relativa a la resolución de los contratos de compraventa de bienes inmuebles por falta de pago - art 1504 CC - y las relativas a los efectos en caso de incumplimiento por el vendedor de determinadas obligaciones esenciales en concreto en relación a la entrega de la cosa ( art 1462 y ss CC ) y al estado de la cosa entregada -saneamiento por evicción y vicios ocultos ( art 1474 y ss CC )-.

Pues bien, en el caso es cierto que el Juez no identifica correctamente la acción que se ejercita en la demanda, o cuando menos parece confundir contenidos diversos. Refiere -fundamento de derecho segundo- de manera conjunta y asimilada la acción de saneamiento por evicción con referencias legales que en conjunto resulta equívocas porque suponen la conexión de acciones diversas y distintas a aquella en los términos en que aparece calificada, aunque, también debemos adelantar, el resultado final de su motivación resulta acertado.

En efecto, tiene razón la parte apelante cuando afirma que en momento alguno ha ejercitado en su demanda una acción de saneamiento, lo que compartimos en atención a lo que resulta de la demanda y no a la calificación que, sin embargo, en la audiencia previa llega a afirmar bajo su responsabilidad, la propia parte apelante. Pero lo que resulta de esa demanda, tanto desde su ámbito fáctico como jurídico, es que se están ejercitando la acción que deriva de la regulación que de la obligación de entrega de la cosa, acción que se contiene en los artículos 1462 CC y, más concretamente, de las que nacen de los artículos 1469, 1470 o 1471, regulación que constituye en relación a la petición de resarcimiento que no es sino una rebaja proporcional del precio, norma de naturaleza especial respecto de la genérica contenida en el artículo 1124 CC . En el suplico, creemos necesario recordar literalmente, la actora reclama que se declare que la demandada incumplió dolosamente el contrato...

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