SAP Badajoz 42/2002, 30 de Enero de 2002

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2002:115
Número de Recurso155/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2002
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 42/2002.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ................................/

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA

D. FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

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Recurso Civil núm. 155/2001

Autos de MENOR CUANTIA núm. 36/2000

Juzgado lª Instancia de ALMENDRALEJO Nº 1.

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En MERIDA, a treinta de enero de dos mil dos.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 36/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de ALMENDRALEJO Nº 1, sobre MENOR CUANTIA, en los que aparece como apelantes DON Jose Enrique Y DOÑA Gabriela por sí y en representación de su hija menor Maribel , asistidos del Letrado Sr. Montero Vargas Zuñiga y representados por el Procurador Sra. Aranda Tellez, como parte igualmente apelante DON Luis , asistido del Letrado Sr. Gil Perezagua y como parte apelada DON Eugenio , DOÑA María Consuelo Y DOÑA Bárbara , defendidos por el Letrado Sr. Nieto y representados por el Procurador Sr. Fraile Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15 de Enero de 2.001 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de ALMENDRALEJO Nº 1.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que DESESTIMANDO la demandapresentada por el Procurador Sr. Sabido en nombre de su mandante Luis asistido del Letrado Sr. Gil Perezagua, debo ABSOLVER como ABSUELVO a los demandados Benito , Rosario , Eugenio , Rosario Y Bárbara de los pediemntos contenidos en la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas causadas.

Contra la presente Sentencia cabe Recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante la Excma. Audiencia Provincial de Cáceres. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte coadyuvante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la presente litis se ejercita por la parte actora, hoy recurrente, una acción declarativa, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, cuya pretensión, pese a que se amalgaman confusamente conceptos y argumentos jurídicos de heterogénea naturaleza y diferente significación, esgrimidos como fundamento de la misma, es fundamentalmente la de que se declare la nulidad de las donaciones y compraventas celebradas entre los cónyuges demandados, como donantes y vendedores, y sus tres hijos, asimismo demandados, como donatarios y compradores, por estimar en síntesis, cual reza en el encabezamiento de la demanda, que dichos negocios jurídicos fueron hechos, en connivencia mutua, en fraude de acreedores, ya que lo que se propusieron en realidad, al celebrar aparentemente los mismos, fue salvar el patrimonio familiar, sustituyéndolo de este modo de las obligaciones del pago de los vendedores, cuales eran las de hacer frente al crédito de la actora derivado de los daños y perjuicios consecuentes a haber pagado el precio de un local, sito en Madrid, y de cuya posesión se vió asimismo privada, como consecuencia de sucesivas ventas del mismo a personas distintas en las que tuvo parte el referido matrimonio, hoy demandados, y que, por tanto, como tales, fueron también partes en el juicio de mayor cuantía que concluyó por sentencia del T.S., de fecha 10 de febrero de 1.983, en la que, tras consolidar la venta de dicho local a favor de terceras personas amparadas por la fe pública registral, se hace la afirmación trascendente de que el "verus dominus" (es decir el hoy actor) no queda por ello desprotegido ya que conserva su derecho de resarcimiento contra el causante de tales despojos, hoy demandados; acción resarcitoria que fue ejercitada en su día ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, que, con fecha 18 de diciembre de 1985, condenó a los hoy referidos demandados a indemnizar al actor, por los conceptos antes referenciados, en la cantidad que habría de determinarse en ejecución de sentencia y que, tras diversas visicitudes, que no vienen al caso analizar, fue confirmada en cuanto a tal extremo, si bien la sentencia no pudo llevarse a efecto por encontrarse todos los bienes del patrimonio de tales deudores, cuando se fue a practicar la diligencia de embargo, a nombre de los hijos codemandados, en virtud de las transmisiones que ahora, en la presente litis, se impugnan, terminado por ello el actor y recurrente - tras invocar, como decíamos, una serie de alegaciones confusas e imprecisas y de indudable deficiencia técnica jurídica, en las que, amén de hacer mención expresa a que los documentos públicos en que se han otorgado dichas transmisiones dominicales de los bienes cuestionados, son totalmente disimulados por faltar la causa y el consentimiento, al haber sido hechas en fraude de ley, alude, asimismo, a la nulidad de tales donaciones por resultar inoficiosas y no haberse reservado el donante bienes suficientes para vivir conforme a sus circunstancias- suplicando, consecuentemente, que se declaren nulas las donaciones y compraventas otorgadas entre dichos demandados, por ser ilícitas en el consentimiento, objeto y causa y que, asimismo, se declare responsables a todos ellos para poderse el actor resarcir de las deudas pendientes con la traba y remate de los bienes objeto de tales contratos. Pretensión que es combatida por los referenciados hijos, alegando, en primer lugar, que las donaciones que a su favor hicieron sus padres de tales bienes -por cuanto aclaran que las mencionadas compraventas eran en realidad simuladas al cubrir también verdaderas donaciones (que entienden que han de considerase igualmente válidas)- son de fecha anterior a que recayere la mencionada sentencia condenatoria contra sus padres en el procedimiento de ejecución referenciado, que afirman además desconocer, y que por ende han adquirido tales bienes con justo título y buena fe, por lo que entienden que, todo lo más, la parte actora podría haber ejercitado la acción rescisoria, en fraude de acreedores, del 1.291.3 del C.C. que, al estar sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, habría ya prescrito; en tanto que el matrimonio demandado no comparecen en los autos, siendo por tanto declarados en rebeldía. Habiendo recaído sentencia, en primera instancia, desestimatoria de la pretensión de nulidad ejercitada por la actora, al estimar la juzgadora " a quo" que la misma se fundaen el carácter inoficioso y excesivo de tales donaciones y no estar el actor legitimado para efectuar tales impugnaciones, por lo que, tras entender, asimismo, que son válidas como tales donaciones las compraventas simuladas, concluye que los negocios jurídicos cuestionados son válidos al tener causa verdadera y lícita, cual es la liberalidad de los padres, sin perjuicio, según se dice, que pueda el actor acudir a la acción subrogatoria, denominada pauliana, del art. 1111 del C.C. Y contra la que se alza el actor recurrente postulando de nuevo la nulidad radical o absoluta pretendida en su demanda, en base a las mismas argumentaciones, si bien ya más matizadas y acertadamente expuestas, con las que trató de combatir la validez de tales negocios jurídicos en primera instancia. Habiendo, asimismo, recurrido la mentada resolución, en lo relativo al pronunciamiento de la misma sobre las costas, los terceros cuya intervención fue admitida en el proceso como coadyuvantes, de la oposición formulada en el mismo.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo del planteamiento expuesto en que han quedado concretados los términos del complejo debate...

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