SAP Valencia 176/2001, 20 de Julio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APV:2001:4610
Número de Recurso153/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2001
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA 176/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 153/01

AUTOS 72/00

JUICIO Menor Cuantía

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

En Córdoba a 20 de julio de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Menor Cuantía n°153/01 seguidos ante el juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Peñarroya-Pueblonuevo entre DON Ángel asistido del letrado Sr./a Perez Aroca contra DOÑA Ana , DOÑA Milagros Y DON Luis asistidos del letrado Sr/a Serrano Polo, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Balsera Palacios en nombre y representación de D. Ángel , absuelvo a los codemandados, Dª. Ana , Dª. Milagros y Luis , de todas las peticiones en su contra. Todo ello con expresa condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales ocasionadas en esta litis".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en amos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley,estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones leales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alegándose por la parte actora como motivo primero de su recurso la infracción del art. 395 LEC 1881, por incongruencia de la sentencia, dado que limitándose los demandados al oponerse a excepcionar la falta de competencia por razón de la materia y territorial, ni formular reconvención interesando petición alternativa de resolución de la compraventa, resulta incongruente desestimar la demanda en base a la concurrencia de una causa de resolución y el art. 1504 CC.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que la incongruencia extrapetitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido ose pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el Fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto de debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos, por los sujetos del mismo (-partes-), por lo pedido (- petitum-), y por los hechos o realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (-causa petendi-). En efecto, el principio de congruencia procesal que consagra el art. 359 LEC, prohibitorio de toda resolución "extra petita", impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan; de ahí que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base láctica aportada por los contendientes, puedan los jueces, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el "da mihi factum, dato tibi ius", aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos que los mismos tienen establecido", pero en ningún caso, como dice la s TS 13.2.91, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada... pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa". En el mismo sentido se ha pronunciado el

T. Constitucional, SS. 5.5.82, 18.12.84, 1.2.85, 86/86, 29/87, 156/88, 365/93, 172/94, 91/95 y 60/96).

Como se expone en la s. TS 23.1.91, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los exigidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, lo que no puede provocar una incongruencia, ni bajo la rúbrica de ese vicio "in indicando" cabe atacarse dicha apreciación, reemplazándola por la propia y particular del recurrente; el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, pero la armonía entre los pedimentos y la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que también ha de hacerse extensible a aquellos otros elementos que de algún modo lo complementan y precisan o que contribuyen a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los aleados por las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el órgano jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido y no a la literalidad, y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto del mantenido por los interesados siempre que se observe por aquél respeto por los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los aleados de modo definitivo, según el resultado de las pruebas (s TS

13.12.85), es decir que si bien el principio iura novit curia permite al juzgador aplicar los preceptos que considere pertinentes, siempre deberá respetar y no alterar el acontecimiento histórico o relación de hechos integrador de la causa petendi (TS 30.3.87, 11.5.89 TC 1.2 y 5.5.82); ello no es sino aplicación del principio dispositivo que rige los procesos civiles, en virtud del cual las partes no solo son dueñas del ejercicio de la acción, y, por tanto, de la incoación del proceso, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo, de modo que el juez solo puede fundamentar su resolución definitiva sobre los hechos afirmados por las partes, incumbiendo a éstas y nunca al órgano judicial, la labor de introducción de hechos en la fase de aleaciones, a través de la demanda y contestación, configurando con ello el objeto del debate y la actividad probatoria que sólo podrá recaer sobre los hechos afirmados por las partes. En definitiva y desde una perspectiva constitucional, el TC ha venido desarrollando que para que la incongruencia por excesoadquiera relevancia constitucional efectiva del art. 24 CE, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones por conceder más de lo pedido (ultrapetitum) o algo distinto de lo pedido (extrapetitum) suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate controvertido, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( sTS 20/82), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las aleaciones y argumentos que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivos posiciones procesales (ss 86/86, 29/87, 156/88, 365/93, 1 72/94, 91/95 y 60/97).

Segundo

Pues bien en el caso que nos ocupa el actor D. Ángel ejercitó una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, explicitando en el hecho primero de la demanda como en la escritura otorgada el 7-4-89 quedó pendiente de pago la cantidad de 13.000.000 pesetas, acordando fijar unos plazos de pago y una condición resolutoria para el supuesto de no cumplimiento del mismo. En el hecho segundo Como Vejado el plazo establecido para el pato de la cantidad fijada, el 30-9-92, los contratantes de mutuo acuerdo novaron dicho pacto y fijaron uno nuevo, abonando los intereses correspondientes al 10% anual, y como nuevamente el 2-3-93 se volvió a pactar el aplazamiento con pago de intereses y el día 10 del mismo mes se entregaron 100.000.000 pesetas a cuenta del precio, y posteriormente el 8-2-95 otras 200.000.000 pesetas a cuenta quedando un principal de 10.000.000 pesetas, continuando el actor satisfaciendo dicho intereses y cantidades a cuenta del precio, según convenía a los vendedores. En el hecho tercero cómo el actor se vio sorprendido por el requerimiento resolutorio realizado por los demandados el 11-2-2000 no obstante reconocer los mismos haber percibido las cantidades a cuenta del precio, y ante lo cual promovió expediente de consignación (principal e intereses ) de 8.138.000 pesetas, dictándose auto de fecha 25-4-2000 por el que se tuvo por bien hecha la referida consignación y en el hecho cuarto como ante esta situación incomprensible se ha visto precisado a instar la presente demanda tendente al cumplimiento del contrato, para, a continuación, invocando como fundamento de derecho material los arts 1124. 1258 y 1218 CC, solicitar en el suplico de la...

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