SAP Granada 293/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteAntonio Mascaró Lazcano
Número de Resolución293/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contrato de que se trata no es un mero contrato preparatorio de compraventa, o con más precisión una simple promesa de compraventa, sino de real y efectiva compraventa, pues la circunstancia de que se hubiera producido acuerdo en orden a la casa a vender y el precio asignable a tal venta, pone de manifiesto que se está en presencia de una relación jurídica, por la que el demandado recurrente pretendió efectivamente comprar, y el demandante recurrido pretendió efectivamente vender, generando en consecuencia una situación de compraventa actual al tiempo del otorgamiento del contrato afectado por la controversia de que se trata, pues mal se compagina la pretensión de existencia de un mero contrato preparatorio de compraventa, o con más precisión una simple promesa de compraventa, con la situación, como la actual que producido acuerdo contractual en relación a cosa a vender y precio a pagar por ella, pues, la nota peculiar del contrato preparatorio,también reflejado en la expresión precontrato, es la indeterminación específica de los requisitos con los que los interesados lo quieren celebrar en definitiva, siendo precisa para celebrar esta finalidad el otorgamiento de un futuro contrato por elcual se complementen los requisitos que en el primero quedaron indeterminados, de tal manera que siguiendo la pauta clara y precisa que señalan los jalones del convenio imperfecto, perfeccionado y consumado no se requiera una nueva manifestación de voluntad cuando ésta viene ya suficientemente expresada en el convenio originario. (STS de 24 de mayo de 1.980). Recuerda el Alto Tribunal en sentencia de 26 de octubre de 1.984, son inasimilables la promesa bilateral de comprar y vender y la compraventa propiamente dicha, como se desprendo del apartado 20 del artículo 1.451 al puntualizar los efectos de la primera en caso de imposibilidad de cumplimentación entre el contrato definitivo y la mera promesa ha de buscarse la realidad en la voluntadde los contratantes, básico postulado del derecho de la contratación, como ya señaló la S. de 11 de noviembre de 1.953, en cuya línea se sitúan las de 5 de octubre de 1.961, 26 de marzo de 1.965, 7 de febrero y 21 de junio de 1.966, 28 de 4 junio de1.974 y 6 de abril de 1.984; intención real de los otorgantes que ha de indagarse atendiéndose, por lo pronto, al sentido literal del contrato celebrado cuando sus términos son claros, tal como prescribe el artículo 1.281, y si bien la doctrina jurisprudencial admitió la posibilidad del cumplimiento forzoso, con sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez por entender que no se trata de actuación infungible, sin llegar a la eliminación del nuevo consentimiento en el negocio ulteriorcomo rodeo ocioso (circuitis inutilis), siempre será indispensable una completa y total determinación de los elementos y circunstancias del negocio, pues en otro caso la negativa de uno de los contratantes a la posterior declaración de voluntad impide el paso al contrato definitivo, aunque quepa instar la indemnización de daños y perjuicios (SS, citadas, 5 de octubre de 1.961, 26 de marzo de 1.965, 7 de febrero de 1.966 y 28 de junio de 1.974). En el documento cuestionado los intervinientes expresan la promesa de un futuro contrato de compraventa, dándole la significación de un negocio definitivo, para la...

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