SAP Granada 689/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2000:2195
Número de Recurso910/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución689/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 689

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En Granada, a diez y ocho de julio de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo núm. 910/99 - los autos de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Motril, seguidos a virtud de demanda de D./Dª Jesús Ángel y Dª. Celestina , representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. Benavides Delgado y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. D. Alberto Ruiz González contra D./Da Tropical Beach, S.A. representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. Serrano Peñuela y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. D. Enrique Esquitino Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales SR. MORALES RODRIGUEZ, en nombre y representación de DON Jesús Ángel Y DOÑA Celestina en los autos 247/97 contra TROPICAL BEACH, S.A. representada en autos por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ENRIQUE CRESPO GARCIA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de las pretensiones esgrimidas contra la misma, con imposición de las costas a los actores.

Que ESTIMANDO la demanda promovida por TROPICAL BEACH, S.A. en los autos 259/97 y que fueron acumulados a los presentes por Autos de fecha 4 de febrero de 1.998 contra DON Jesús Ángel YDOÑA Celestina representados ambos por los Procuradores mencionados, debo CONDENAR Y CONDENO a los mismos a que cumplan el contrato concertado por la actora, debiéndose otorgar la correspondiente Escritura Pública de Compraventa en el Notario que determinen ambas partes como así mismo la subrogación de estos en el préstamo hipotecario que la grava por las cantidades que queden por abonar, CONDENÁNDOLES igualmente a que abonen a Tropical Beach, S.A. la cantidad de 2.203.137 pesetas, por los gastos suplidos por esta en el préstamo hipotecario y gastos comunes del inmueble y a los que se hubieran podido realizar por Tropical Beach, S.A. por estos conceptos durante la tramitación de esta litis a determinar en ejecución de Sentencia mas intereses legales mas costas.".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte Demandante, en el acto de la vista su Letrado/a D. /Dª. Alberto Ruiz González solicitó la revocación de la Sentencia apelada dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico de su escrito de demanda, con costas a la entidad demandada; subsidiariamente se deje sin efecto la condena en costas a su patrocinado; y por el/la Letrado/a de la apelada, D./Dª. Enrique Esquitino Martín se interesó la confirmación de la Sentencia apelada por sus propios fundamentos con costas al recurrente.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Por necesidades de servicio se procedía al cambio de Ponente a favor del Magistrado Iltmo. Sr. D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nuestro Código civil recoge el principio espiritualista en materia de forma de los contratos introducido en nuestro sistema jurídico por el Ordenamiento de Alcalá, que consagró el principio de libertad de contratación, y que fue el adoptado por el Código decimonónico en los artículos 1278 y 1279 (entre muchas otras, SSTS 4 julio 1994, 27 enero 1995 y 29 noviembre 1996 ). Sin embargo, el otorgamiento de la escritura pública puede estar condicionado en virtud de un pacto, de modo que hasta que no se verifique el hecho en que la condición consiste no se puede hacer valer la facultad para que el contrato sea elevado a escritura pública. En sede de compraventa, por lo dispuesto en el artículo 1279 , el comprador está facultado y el vendedor obligado a elevar el contrato a escritura pública cuando desaparece todo obstáculo impeditivo para ello ( SSTS 19 julio 1993 y 8 junio 1993 ). En ocasiones, el TS exige expresamente que el vendedor sea el propietario del bien ( SSTS 1 marzo 1993 y 13 abril 1993 ).

Según la cláusula cuarta del documento privado, de fecha de 5 de febrero de 1993, "la formalización de la compraventa y otorgamiento de escritura pública a nombre del comprador se efectuará ante el Notario..., una vez que se haya satisfecho totalmente la cantidad aplazada que se especifica en el punto b) de la estipulación segunda". La parte vendedora no ha cuestionado en ningún momento el cumplimiento de las cantidades que en concepto de precio aparecen reflejadas en el punto b) de la referida estipulación, dándose por satisfecha la vendedora en cuanto a esta parte del precio, por lo que ha desaparecido todo obstáculo impeditivo para el otorgamiento de la escritura pública. Dispone el artículo 1279 del CC que los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llevar aquella forma desde que hubiesen intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez. Por consiguiente,...

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