SAP Las Palmas 54/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2008:1165
Número de Recurso545/2006
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

sentencia dictada por el Juzgado de

Primera Instancia de fecha 22 de noviembre de 2005 , seguidos a instancia de D./Dña. Ángel Daniel Y María representados en esta alzada por el Procurador D./Dña. PALOMA

GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ ALONSO , contra D./Dña. Cesar

representado en esta alzada

por el Procurador D./Dña. ALFREDO CRESPO SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D./Dña.

FRANCISCO TORRES SUAREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Margarita Garcia Gonzalez, en nombre y representación de Don Ángel Daniel y Dña . María contra Don Cesar debo declara: A) La titularidad dominical de los demandantes sobre las siguientes fincas: 1.- Apartamento número NUM000 de la AVENIDA000 Numero NUM001, El Tablero de Maspalomas. Datos registrales, Registro de la Propiedad de San Bartolome de Tirajana Numero Uno, tomoNUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005,, inscripcion NUM006, registrada actualmente a nombre del demandado. 2.- Apartamento numero NUM007 de la AVENIDA000 Numero NUM001, El Tablero de Maspalomas. Datos registrales, Registro de la Propiedad de San Bartolome de Tirajana Número Uno, Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM008, finca NUM009, inscripción NUM006, registrada actualmente a nombre del demandado. Ordenandose la correspondiente modificacion de los asientos registrales respectivos. Todo ello sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas. debiendo cada parte hacer frente al pago de las causadas a su instancia y de las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5.2.2007 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para un mejor conocimiento del asunto ha de partirse de los siguientes hechos: que el 28 de junio de 2001 los actores compraron mediante documento privado y a través de un representante, un apartamento que estaba siendo construido por el demandado; y con posterioridad, el 4 de septiembre del mismo año, suscribieron un nuevo contrato con el mismo vendedor por el que adquirían el apartamento contiguo al anterior, también en construcción. Como precio de las operaciones se acordó abonar, respecto del primer apartamento, la cantidad de 66.111,32 € totales; de los cuales se entregaron al vendedor, a la firma del contrato 24.040,48 € y posteriormente otros 12.020,24 €; quedando pendiente de abono un total de

30.050,60 €. Respecto del segundo apartamento, se pactó un precio total de 51.086,03 €, de los cuales se entregaron al vendedor 18.030,36 €; quedando pendientes de abono un importe de 33.055,67 €. En los documentos no se estipuló nada respecto a los plazos de entrega, pero vendedor y compradores acordaron que los apartamentos estarían terminados a primeros de septiembre de 2001, concediéndose diversas prórrogas que pospusieron la obligación de entrega de la cosa para finales del mismo mes de septiembre y luego hasta noviembre del mismo año. Vigente ya el contrato se acordó la unión de ambas viviendas, mediante la realización de una serie de obras específicas de escasa entidad. Para llevar a cabo tales operaciones, y mientras el edificio y los apartamentos que lo componían eran objeto de terminación, el vendedor propietario del mismo entregó a los compradores una llave de aquéllos para que acudieran y supervisaran los trabajos correspondientes. Sin embargo, debido a desavenencias entre las partes, motivadas en general por la falta de terminación de los apartamentos en los plazos acordados sobrevenidamente, los compradores -en lo que a este juicio interesa- demandaron en abril de 2002 al vendedor, pidiendo la resolución del contrato de compraventa que les vinculaba. Éste, por su parte, no sólo se opuso sino que además reconvino solicitando que se condenase a los compradores al pago de las cantidades pendientes de abono en los términos fijados en el contrato. El Juez de Instancia (sentencia de 29 noviembre 2002 ) no acogió la pretensión resolutoria deducida en la demanda principal con base en el art.3 Ley 57/1968 , al estimar que la ausencia de un plazo de finalización o entrega de las obras no era subsumible en el supuesto contemplado en tal precepto.

Del mismo modo consideró que no era procedente la reclamación efectuada por vía reconvencional en tanto el vendedor no había cumplido con su obligación de entrega, pues no fue hasta la interposición de la demanda cuando vino a terminar la obra objeto del contrato. Estos pronunciamientos de la sentencia de instancia fueron confirmados al resolver la apelación (setencia de 1 julio 2003 ), insistiéndose en esta segunda instancia en que no quedaba patente una situación de retraso cualificada que justificase la resolución del vínculo contractual.

Con posterioridad, y a la vista de lo anterior, los actores plantean la demanda de la que trae causa los presentes autos, en la que ejercitan una acción declarativa de dominio, pidiendo como súplica principal que se declare que los actores, Sres. Ángel Daniel y María, son propietarios de los apartamentos antes referidos, ordenándose las correspondientes modificaciones registrales, y que se produzca la entrega física de los mismos mediante la entrega de las llaves por el demandado. Subsidiariamente se solicita la resolución de los contratos privados de compraventa, con devolución de los importes entregados e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. El demandado, Sr. Cesar, se opuso a la pretensión de los actores, y pidió la desestimación de la demanda interpuesta. La juzgadora de instancia acogió parcialmente la demanda, estimando la acción declarativa en el sentido de considerar que había quedado probada la condición de titulares dominicales de los actores, pero rechazó la petición de entrega de la cosa sobre cuya propiedad se había pronunciado, al considerar que tal cuestión excedía de los límites propios de la acción declarativa del dominio. Respecto de la oposición del demandado, entiende la juzgadora a quo que no son de acoger, puesto que -siempre según la opinión de aquélla- los hechos en que se basan habían sido ya tomados en consideración en la sentencia de 2002, al punto que tal pretensión de pago fuerechazada dado el grave retraso en que habría incurrido el demandado. De suerte que dicha falta de pago no podría excluir de eficacia a la acción declarativa del dominio; "máxime atendiendo al carácter de cosa juzgada material de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo 222 de la LEC ", según indica literalmente en su sentencia la Jueza de instancia.

Acuden ambas partes en apelación, reiterando en esencia las súplicas que habían formulado en sus escritos iniciales de demanda y oposición. Y así, los actores solicita la revocación de la sentencia impugnada en lo tocante a la desestimación de la pretensión de entrega de los apartamentos comprados, al considerar que tanto la jurisprudencia como una elemental aplicación del principio de economía procesal, justificarían sobradamente no sólo el planteamiento conjunto de ambas acciones (la declarativa y la reivindicatoria), sino la conveniencia de resolverlas a un mismo tiempo, en evitación de nuevos pleitos y mayores dilaciones. Igualmente, consideran que procede la condena en costas como efecto de una íntegra estimación de la demanda planteada. Por su parte, el demandado recurre contra la sentencia de instancia en mérito a diversas razones. En esencia, se muestra disconforme con la calificación que hace la juzgadora de incumplimiento grave por su parte en lo relativo a la terminación y entrega de las viviendas adquiridas; y en otro orden, combate igualmente la consideración de que la oposición contraría los efectos de cosa juzgada de la primera sentencia, de suerte que -entiende el demandado apelante- ésta se habría limitado exclusivamente a desestimar la pretensión de pago de la parte pendiente del precio al no estar las obras culminadas y a disposición de los compradores en el momento en que insta la reconvención.

Dada la naturaleza de las alegaciones y los diversos efectos que su eventual estimación podría acarrear, conviene empezar por el estudio del recurso del demandado en la instancia, Sr. Cesar; pues de prosperar su petición, no habría motivo para entrar en el análisis del recurso de los demandantes.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el error en que habría incurrido la jueza de instancia al desestimar la oposición del vendedor por entender que hubo un incumplimiento grave y esencial por su parte, que habría quedado acreditado en la sentencia de 2002, en la que se desestimó la reconvención formulada con tal fin por el ahora recurrente. Y que habría sido confirmado en apelación. Criterio que, además de compartir la juzgadora, ésta entendía aplicable en mérito a los efectos de la cosa juzgada de aquella sentencia. Alega el recurrente que, además de no ser cierto -ya que la sentencia de apelación calificó el incumplimiento como no...

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