STS 325/93, 5 de Abril de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2685/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución325/93
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm, sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON BernardoY DOÑA Edurne, representados por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Rodríguez Pereita y defendidos por el Letrado D. Roberto Botella Navarro; siendo parte recurrida DON Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Otero García, asistido por la Letrada Dª Isabel Valdés de Juan; y D. GuillermoY Dª Julieta, representados por el procurador de los Tibunales D. Jesús Guerrero Laverat y asistidos por el Letrado D. Pedro Ciriza Ciganda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Pavía Botella en nombre y representación de D. Bernardoy Dª Edurne, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Benidorm, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Pablo, D. Guillermoy Dª Julieta, sobre cumplimiento de contrato, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare: A) Que el contrato que vincula a las partes es de compraventa, por el que los cónyuges Guillermoy Julietavendieron, a través del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Sr. Jose Pablo, a sus representados el apartamento NUM000, del EDIFICIO000" de Benidorm.- B) Que el precio de compra es de 7.300.000 pesetas, que es la cantidad fijada en el contrato inicial.- C) Que sus mandantes cumplieron su obligación de pago al haber abonado en efectivo 3.000.000 de pesetas y por otro lado haber entregado un cheque por importe de 4.671.700 pesetas.- D) Que el Sr. Bernardoy la Sra. Edurneson propietarios del apartamento del EDIFICIO000, en Benidorm y por tanto a su favor deberá otorgarse la escritura pública, señalándose que el precio de la compraventa es el de 7.300.000 pesetas y habiendo abonado ya la cantidad de 3.000.000 de pesetas en el acto de otorgamiento deberán pagar la diferencia hasta el precio total pactado, es decir, 4.300.000 pesetas.- E) Para el caso de que los demandados no procediesen a cumplir con lo anteriormente solicitado, deberá hacerse a su costa.- F) Si el cumplimiento de lo solicitado hasta aquí fuera de imposible cumplimiento deberá condenarse solidariamente a todos los demandados a indemnizar a sus representados en concepto de daños y perjuicios en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.- G) Por prescripción legal y habida cuenta de la actitud de los demandados deberán ser condenados solidariamente al pago de todas las costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Regla Benedito en representación de D. Jose Pabloquien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por lo que a su representado se refiere, en base a la excepción de falta de legitimación pasiva del mismo, con expresa imposición de las costas a los demandados por su evidente temeridad y mala fe. Igualmente, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lloret Mayor en nombre y representación de D. Guillermoy de Dª Julieta, quien contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que absolviendo de la demanda a sus mandantes y, alternativamente, para el supuesto de que se declare la existencia de contrato de compraventa entre los actores y D. Guillermo, se declare asimismo anulado el contrato referido a instancia de Dª Julieta, por haberse omitido su consentimiento, y en cualquier caso, con expresa imposición de las costas causadas a los actores.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la reconvención formulada en el suplico de la contestación a la demanda formulada por el Procurador Sr. Lloret Mayor en nombre y representación de D. Guillermoy Dª Julieta, frente a los actores D. Bernardoy Dª Edurne, debo declarar y declaro anulado el contrato de compraventa del apartamento NUM000del EDIFICIO000, de Benidorm, celebrado entre los anteriores, con restitución de lo recibido, más intereses legales; absuelvo a D. Jose Pablopor estimación de la excepción alegada; y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por los demandantes-apelantes Dª Edurney D. Bernardo, la Sección Sexta de la Audiencia Pronvincial de Valencia, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pablocontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Benidorm, en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de sustituir en ella el pronunciamiento de que no ha lugar a expresa declaración sobre costas (en cuanto referido a dicho demandado), por el de condenar como condenamos expresamente a los actores D. Bernardoy Dª Edurneal pago de las costas de primera instancia causadas por dicho Sr. Jose Pablo.- 2.- Completamos la sentencia apelada, en el sentido de incluir en ella expresamente los pronunciamientos siguientes, que ya, implícitamente, contiene dicho fallo recurrido; son las declaraciones de:-a) "que el contrato que vincula a las partes es de compraventa, por el que D. Guillermovendió, a través del Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Jose Pabloa los Señores D. Bernardoy Dª Edurne, el apartamento NUM000del EDIFICIO000" en Benidorm.- b) Que el precio de compra que medió en la operación fue de 7.300.000 (7.300.000) pesetas.- c) Que los adquirentes cumplieron su obligación de pago, al haber abonado en efectivo 3.000.000 (tres millones) de pesetas, y, por otro lado, haber entregado un cheque por importe de 4.671.700 (cuatro millones, seiscientas setenta y una mil setecientas pesetas).- 3.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la mencionada sentencia, debemos confirmarla como la CONFIRMAMOS en el resto de sus pronunciamientos.- 4.- No ha lugar a imponer las costas de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de D. Bernardoy Dª Edurne, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido en su momento procesal. SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 17 de Marzo de 1993

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia que, aparte otros pronunciamientos no recurridos, luego de dejar expresa constancia de que el contrato suscrito, a través de tercero, por el demandado D. Guillermoy los demandantes señores Bernardo-Edurne, fué de compraventa del apartamento NUM000del EDIFICIO000" en Benidorm, por el precio de siete millones trescientas mil (7.300.000) pesetas, abonadas por los vendedores a aquél, mediante entrega de tres millones (3.000.000) de pesetas en efectivo y un cheque por importe de cuatro millones seiscientas setenta y una mil setecientas (4.671.700) pesetas, desestimó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de dicho contrato con restitución de lo recibido más intereses legales, dicha resolución, cuyo relato, en lo esencial, acaba de hacerse, es impugnada por los demandantes compradores, en este recurso extraordinario articulado a través de dos motivos de casación, reducidos luego del trámite de admisión en que se rechazó el desarrollado en primer lugar, al que se formuló como ordinal segundo, al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en denuncia de infracción en la instancia de los artículos 1450 y 1256 del Código Civil así como la jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

Descansando, el único motivo del recurso que subsiste después del trámite de admisión, en la afirmación de que, la conclusión de nulidad de la compraventa a que llega el juzgador por faltar el consentimiento de la esposa que, para los actos de disposición de los gananciales exige el artículo 1377 del Código Civil, es incompatible con la representación que de la misma ostentaba el esposo según poder notarial cuya existencia se menciona en un documento que la parte recurrente presentó con el escrito de formalización del recurso de casación, el rechazo por auto de 12 de Julio de 1991 de este Tribunal, que expresamente ordenó la devolución al interesado del documento en cuestión por no cumplir las exigencias del párrafo segundo del artículo 1724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista su posible aportación en la apelación, al amparo de lo previsto en el artículo 863 de la misma Ley, deja el recurso entablado esencialmente huerfano de la principal base sustentadora documental, cuya operatividad en el mismo, se da por cierta para derivar de ella la conclusión de contradicción legal de la sentencia de instancia.

Sino que expresamente declarado por la sentencia impugnada, sin haber sido combatido por nadie, y sí documentalmente acreditado, el carácter inicialmente privativo del departamento objeto de la venta, por alcanzarle la situación prevista en el apartado 3º del artículo 1346 del Código Civil, en tal declaración de privaticidad originaria, cuya transcendencia llegaría hasta el punto, que reconoce la propia sentencia, de que, a partir de tal reconocimiento, holgarían mas averiguaciones acerca de si en la venta medió o no el consentimiento de la esposa, ha de insistirse con el efecto de rechazar la pretensión anulatoria formulada por ésta, so color de una condición de ganancialidad, surgida tiempo después de haber ostentado el inmueble aquella naturaleza privativa siendo titular exclusivo del mismo el esposo aún después del matrimonio y concretamente cuando, el 7 de Octubre de 1985, el Agente de la Propiedad Sr. Jose Pabloal que aquél, según manifestación de ambos, había encomendado su venta, la llevó a cabo puntualizando el precio y la forma de pago de la casa, recibiendo de los actores compradores cien mil pesetas en efectivo por la "gestión de compra del apartamento", según reza el documento oportuno cuya eficacia traslativa del dominio en los términos convenidos no queda desvanecida por el posterior documento de 21 de Enero de 1986, suscrito directamente por el esposo, conteniendo idénticas determinaciones respecto de la cosa y precio que aquél otro, figurando como compradora la misma persona que actuó representada en el primer documento y en cuyo nombre y del actor se hicieron los sucesivos pagos (900.000 pesetas el 11 de Enero de 1986; 2.000.000 pesetas el 20 y un cheque por 4.671.700 pesetas el 4 de Febrero siguiente) al representante del vendedor que, a su vez, entregaba los correspondientes recibos "para aplicar a la compra del apartamento en cuestión ", se dice en ellos, sin que a la recepción de las cantidades en concepto de "en depósito" quepa atribuirle ninguna significación que desdibuje la realidad del contrato en ejecución, en el que lo decisivo sigue siendo que se convino por persona que había recibido "el encargo de vender" de quien, en ese momento, era propietario del inmueble y que, en tal carácter, vendió y recibió el precio concertado que luego entregó a su mandante, el cual, coronando la actuación del representante, lo recibió del mismo e ingresó en su cuenta corriente del Banco de Santander, circunstancia ésta, no negada por el vendedor demandado Sr. Guillermo, aunque la Sucursal bancaria, a la que sobre el particular se la requirió a instancia de los actores, para que informase, eludió la respuesta, adoptando un comportamiento por demás significativo.

TERCERO

A idéntica conclusión se llega desde la importante perspectiva de protección a terceros de buena fé, que, como principio general del ejercicio de los derechos, establece el apartado 1 del artículo 7 del Código Civil, a cuya luz es inaceptable que, celebrado el contrato en nombre del esposo siendo titular privativo del inmueble y entregado el precio convenido a la persona que había contratado por encargo del propietario el cual lo trasladó al comitente, este resista la venta después de haber recibido el precio, argumentado con la falta de consentimiento UXORIS dada la ganancialidad del piso vendido, siendo así que a esta situación de supuesta ganancialidad -que no tuvo acceso al Registro hasta bastante después del contrato y desde luego desconocida de los vendedores- se llegó a los varios meses del contrato de venta y, por otra parte, con la dudosa eficacia que resulta (Resolución DGRN, 30 Junio 82) de ser consecuencia de haber declarado tal carácter ambos esposos, aprovechando la constitución en régimen de propiedad horizontal del edificio construido sobre solar del que el esposo, y no el matrimonio, era copropietario y del que se hizo declaración de obra nueva atribuyéndole, precisamente a él,su parte en la misma proporción en que había hecho aportación del solar. De suerte que, sobre cuanto más atrás se ha dicho acerca de la validez del contrato inicial, está presente la dudosa eficacia que resulta de haber alterado la naturaleza privativa del bien, mediante una actuación de carácter instrumental que permite la Ley de Propiedad Horizontal, amén de la ausencia de onerosidad en la adquisición que requiere el artículo 1355 del Código Civil para su aplicabilidad, todo lo cual aporta argumentos que concurren a la inviabilidad de la acción reconvencional entablada por los esposos D. Guillermoy Dª Julieta, en cuya virtud la sentencia de primera instancia y luego la de apelación declararon nulo el contrato de compraventa del piso NUM000del EDIFICIO000" de Benidorm, celebrado con los actores, debiendo, por el contrario, revocar la aquí impugnada, en cuanto acogió en aquél particular anulatorio la apelada y, con declaración de validez de dicho contrato de compraventa, confirmarla en los demás apartados 1, 2 y 4 sin que haya lugar a hacer declaración especial de costas conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José-Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de D. Bernardoy Dª Edurne, debemos declarar y declaramos válidamente celebrado el contrato de compraventa celebrado entre las partes en los propios términos a que se contrae el apartado dos de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, objeto del recurso, cuya resolución confirmamos, excepto el particular de su apartado tercero, que expresamente anulamos, sustituyéndolo por aquélla declaración de validez del contrato y correspondiente obligación de la parte vendedora de otorgar la oportuna escritura pública y recepción del precio convenido. Sin hacer expresa declaración de las costas de éste recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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