SAP Barcelona 109/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:3294
Número de Recurso335/2005
Número de Resolución109/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 335/2005-D

JUICIO VERBAL Nº 111/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARO

S E N T E N C I A N ú m. 109

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 111/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de ESTUDIO ILURO S.L., contra Dª Alicia, Dª Esperanza, D. Benjamín, D. Carlos Daniel Y Milagros ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Octubre de 2004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Anna Terradas Cumalat en nombre y representación de ESTUDIO ILURO S.L. frente a Don Benjamín, Don Carlos Daniel, Doña Alicia, Doña Milagros y Doña Esperanza, estas tres últimas representadas por la procuradora Doña Maria Teresa Tresseras Torrent debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda y estimando la reconvención formulada por la procuradora Sra. Tresseras Torrent en representación de las referidas tres codemandadas, debo condenar y condeno a ESTUDIO ILURO S.L. a abonar a Doña Alicia, Doña Milagros y Doña Esperanza, la cantidad de 148,34 euros a cada una, más los intereses legales en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto, sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen hasta su completo pago, y con expresa imposición en las costas causadas en la demanda y en la reconvención a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se impuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante "Estudi Iluro S.L.", franquiciada de "Tecnocasa", con fundamento en la normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de los honorarios en favor de la actora, por importe de 3.000 #, devengados por su labor de intermediación en la venta de la vivienda sita en Avda. América nº 162, 4º, 4ª,propiedad de D. Benjamín, fallecido el 15 de mayo de 2002, y causante de los demandados D. Benjamín, Dña. Alicia, D. Carlos Daniel, Dña. Milagros, y Dña. Esperanza, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, la certeza del encargo, de fecha 19 de diciembre de 2000 (doc 2 de la demanda), y el cumplimiento de su labor de intermediación para la venta por la demandante, habiéndose llegado a otorgar contrato privado de compraventa, de fecha 15 de enero de 2001, con el comprador D. Jesús (doc 4 de la demanda).

Así las cosas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992;RJA 2332 y 4272/1992 ) que el contrato de agencia inmobiliaria se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, y si bien mantiene aproximaciones con el mandato, corretaje, arrendamiento de servicios, y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora, al interesar del agente, en su condición de intermediario, para que, por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferte determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo, de modo que el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión del contrato final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente al mismo y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988,y 6 de octubre de 1990; RJA 4600/1965, 1243/1967, 1540/1988,y 7478/1990 ),lo que se conforma a la normativa de su actividad profesional contenida en Real Decreto de 19 de junio de 1981, que aprobó los Estatutos Generales de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de sus Colegios Oficiales y Consejo General.

En consecuencia los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el...

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