SAP Barcelona 749/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:11973
Número de Recurso87/2005
Número de Resolución749/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 87/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 3/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 749

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 3/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de LLobregat, a instancia de D/Dª. Edurne y Jose Carlos, contra CASAÑE 2100 SPCIEDAD LIMITADA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda entablada por el Procurador Sr. Navarro Bujía, en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dª. Edurne, asistidos de la Letrada Sra. Sancho Manzano, contra Casañe 2.100 S.L., sociedad representada por el Procurador Sr. Urbea Aneiros y asistida del Letrado Sr. Fornells Admella, CONDENO A CASAÑE 2.100 S.L., a :

-a) pagar a los actores la cantidad de 11.843,92 euros.

-b) con más el importe de una caldera de 30.000 Kcal/hora, el cuál se hará efectivo en ejecución de Sentencia, previa presentación de factura de su adquisición e instalación por los actores y contra entrega por los mismos al demandado de la caldera sustituida, en los precisos términos que obran en el fundamento de derecho 2º, apartado 14 de la presente Sentencia, y que se tendrán aquí por íntegramente reproducidos debiendo satisfacer cada una de las partes las COSTAS causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo,estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso, en el que se ejercita por los demandantes D. Jose Carlos y Dña. Edurne, en su condición de compradores y propietarios de una vivienda unifamiliar en la Urbanización Santa Mª de la Vall, calle 14, esquina calle 15, casa nº 41, en Corbera de Llobregat, finca nº 2.467 del Registro de la Propiedad de Sant Vicen dels Horts, contra la demandada "Casañe 2100,S.L.", en su condición de promotora y vendedora, en la escritura pública de fecha 10 de agosto de 2000 (doc 1 de la demanda), una acción de responsabilidad por defectos en la construcción, con fundamento en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y, acumulada a la anterior una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, limitada a la reclamación por importe de 454'36 euros por los gastos de limpieza de la fosa séptica, es lo cierto que, en relación con la primera de las acciones ejercitadas, no puede encontrar su fundamento en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, por cuanto según su Disposición Transitoria Primera únicamente es de aplicación a las obras de nueva construcción para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor que, según su Disposición Final Cuarta se produjo el 6 de mayo de 2000, siendo así que en este caso, no ya la solicitud de licencia, sino la escritura de obra nueva fue otorgada, después de construida la vivienda, con fecha 12 de noviembre de 1999, antes de la entrada en vigor de la Ley 38/1999, lo cual no impide resolver adecuadamente el litigio con fundamento en los artículos 1591 y concordantes del Código Civil.

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999; RJA 1612 y 2660/1999 ) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o "alterum non laedere", de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual, o sólo en normas de responsabilidad extracontractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la "causa petendi", que con el "petitum" configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994; RJA 5168 y 9193/92, y 7682/94 ) que en el promotor- vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 41/2007, 29 de Enero de 2007
    • España
    • 29 Enero 2007
    ...de los daños y perjuicios que se produzcan por el incumplimiento de las obligaciones. Ahora bien como señala la SAP de Barcelona de 25 de noviembre de 2005 es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994; y 9193/92, y 76......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR