SAP Santa Cruz de Tenerife 196/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2008:1090
Número de Recurso196/2008
Número de Resolución196/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 196/2008

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 19/07, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Pérez Vera en nombre y representación de la entidad mercantil JABLE, S.L., contra Dª. Inés, representado por el Procurador D. Alejandro F. Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Martín A. Fajardo Arroyo; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda formulada por el demandante ENTIDAD MERCANTIL JABLE SL, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MONSERRAT PADRON GARCIA, contra la demandada DÑA. Inés, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos,:

  1. - Declaro resuelto y extinguido el contrato de compraventa de fecha 17 de mayo de 2004 suscrito entre la entidad mercantil Jable SL y Dña. Inés, por incumplimiento de la compradora de abonar a la vendedora la parte del precio aplazado.

  2. - Declaro la obligación de la vendedora entidad mercantil Jable SL de devolver a la compradora Dña. Inés la suma de 24.040,48 € percibidos en su día a cuenta del precio fijado.

  3. - Condeno a la demandada al pago de las costas de este pleito.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridadlos autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente ambas partes con la misma representación que en la primera instancia; señalándose para votación y fallo el día catorce de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende la demandada, Doña Inés, ahora apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que "se declare no haber lugar a declarar ni resuelto ni extinguido, sino todo lo contrario, completo y consumado, el contrato privado de compraventa de 17 de mayo de 2004"..., suscrito entre ella y la entidad actora "Jable, S.L.", respecto de la vivienda litigiosa, condenando a la parte contraria a estar y pasar por esos pronunciamientos y al pago de las costas procesales de la primera instancia, así como las de la segunda si se opusiera a las pretensiones de dicha apelante. En síntesis, tras dar por reproducido el escrito de contestación a la demanda con carácter previo, rebate los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, insistiendo en que no ha incumplido el contrato privado objeto de autos, de 17 de mayo de 2004 , en el que se concreta que con anterioridad a su suscripción la hoy apelante había firmado una reserva de compra de la vivienda y tres acciones, consignándose como precio de la compraventa la cantidad de cinco millones de pesetas, habiéndose realizado sólo en el indicado contrato de 2004 la transmisión de la finca urbana en él descrita, y no la transmisión de las referidas tres acciones -ahora participaciones- de la entidad actora. Añade que, a diferencia de lo establecido por el juzgador de la instancia en el fundamento de derecho segundo, de las estipulaciones primera y segunda del repetido contrato se desprende con claridad que la actora transmite y que esa apelante paga y recibe eficaz carta de pago, sin que exista precio aplazado alguno, argumentando que el mencionado juzgador no analiza de forma íntegra y literal el texto de ese contrato, destacando la apelante que se pactó un único precio y una única contraprestación: la vivienda más tres acciones por el precio de cinco millones de las antiguas pesetas, habiendo demostrado que esas acciones no han sido transmitidas, por lo que el vendedor no ha cumplido su obligación respecto de tales acciones. Aduce también que por el juzgador a quo no se han valorado adecuadamente las pruebas testificales practicadas, exponiendo con detalle los motivos en los que basa esa alegación y niega adeudar cantidad alguna a la entidad actora, además de explicar el motivo por el que se hizo entrega a don Héctor de la cantidad de un millón de pesetas (hoy 6.010,15 euros) -en concepto de depósito y en garantía de una posible reclamación a las personas de los Consejeros que

intervinieron en el contrato privado de cuya resolución se trata-. Considera errónea la conclusión del juzgador de que ha de operar el artículo 1.504 del Código Civil , e insiste en el incumplimiento de la entidad actora por la no transmisión de las acciones y en la inexistencia de aplazamiento del pago, habiéndose otorgado en cambio "eficaz carta de pago", analizando más detenidamente este hecho, con cita de la jurisprudencia que avala su postura, así como las circunstancias en las que se ha desarrollado la relación jurídica entre las partes y el evidente abuso de derecho de la entidad vendedora, hoy actora apelada. De forma alternativa, y si se considerase que se debe un millón de pesetas de los cinco pactados en el contrato de opción de compra inicial (hoy su equivalencia en euros) aduce la irrelevancia resolutoria de la compraventa de la vivienda, y la vigencia del contrato de opción de compra de las acciones, ahora participaciones, no transmitidas, siendo a ellas a las que se refiere el millón de pesetas en cuestión, al haber quedado la compraventa del inmueble válida, perfeccionada y consumada en el contrato de 17 de mayo de 2004, con la totalidad de su precio abonado, no adeudándose nada a la actora por la compraventa del inmueble; añade que...

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