STS 31/1994, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3051/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución31/1994
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "EL PALMERAL DE OBRAS,S.L." y "OLMET, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Rueda Bautista, y defendidas por la Letrada Dª María del Mar Menarques Pérez; siendo parte recurrida D. Felipe, Dª María Milagrosy D. Carlos Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, y defendidos por el Letrado D. José Luis Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Navarro Saez, en nombre y representación de las entidades "EL PALMERAL DE OBRAS, S.L." y "OLMET, S.A.", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, contra D. Felipe, Dª María Milagrosy D. Carlos Antonioy su esposa Dª Flora, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declarase: "a)la nulidad de los tres contratos citados, en los que aparece como vendedor la Entidad "El Palmeral de Obras, S.L." y como compradores Don Felipe, Doña María Milagros, y Don Carlos Antonioy su esposa Doña Flora, y de fecha 1 de febrero de 1984.b) cancelada la deuda que la Entidad "Olmet, S.A." tenía contraída con Don Felipeen concepto de honorarios de éste como Arquitecto-Director de la construcción del edificio "Mediterráneo III Fase" y que fue pagada por "Olmet, S.A." por medio del Ilustre Colegio de Arquitectos de Alicante.c) se condene a los demandados al pago de las costas del presente litigio".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Manuel Palacios Cerdan, en representación de D. Felipe, Dª María Milagros, D. Carlos Antonioy Dª Flora, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado :"...teniendo por propuesta la excepción de incompetencia de jurisdicción sin entrar en el fondo del asunto se dicte auto de sobreseimiento y archivo y de no ser así se dicte en su día sentencia desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo libremente a mis representados, con imposición de las costas causadas".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Seis de Alicante, dictó sentencia en fecha treinta de julio de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por los Sres.Felipe, María Milagrosy los esposos Luisy Gonzaloy desestimando la presentada por las Entidades El Palmeral de Obras y Olmet, S.A., debo condenar y condeno a la mercantil El Palmeral de Obras, S.L., a que otorgue escritura pública de los contratos privados, entregando las llaves de las viviendas de los respectivos pisos reflejados en dichos contratos. Se proceda asimismo a la practica de la liquidación definitiva de las compras reflejadas individualmente con cada uno de los compradores y su respectivo contrato ; condenando al pago de las costas del procedimiento a las Entidades El Palmeral de Obras S.L. y Olmet, S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de los demandantes y adhiriéndose asimismo los demandados- apelados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con parcial estimación del recurso de Olmet, S.A. debemos declarar y declaramos, (acogiendo el apartado b) del suplico principal de la demanda de este litigante) que quede cancelada la deuda que dicha entidad Olmet, S.A. tenía contraída con d. Felipeen concepto de honorarios de éste arquitecto director de la construcción "Mediterráneo IIIª Fase" y que fue pagada por Olmet, S.A. por medio del Ilustre Colegio de Arquitectos de Alicante. Con parcial estimación de los recursos de "Olmet" y de "El Palmeral", se deja sin efecto la condena en costas de que en primera instancia se hacía objeto a estos litigantes. Se desestiman los recursos que por vía de adhesión formularon los señores Felipe, María Milagros, Carlos Antonioy Flora, queda confirmada en el resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida y no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los recurrentes (principales ni adheridos), ni en primera instancia".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista, en representación de las Entidades "El Palmeral de Obras,S.L.", y "Olmet, S.A.", interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en un único motivo: "UNICO.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5 del art.1692 de la L.E.C..Como normas del ordenamiento que se considera infringida, han de citarse el art.1274 del C.Civil, el art.1275 del mismo cuerpo legal y el art.1261 del mismo".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 18 de enero del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.-El recurrente ha utilizado un sólo motivo para fundamentar su recurso, citando en el mismo la vía procesal del nº 5º del Art.1692 de la L.E.C., en su anterior redacción, y denunciando la infracción de los Arts.1274, 1275 y 1261 todos del C.Civil. Mantiene el recurrente en este único motivo la misma tesis argumental que ha venido sosteniendo desde la demanda inicial: el contrato celebrado con los demandados no es una verdadera compraventa, sino más bien se trata de un negocio fiduciario "cum creditore", por virtud del cual una persona (fiduciante), transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a persona distinta (fiduciario), para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de este, de retornar el bien o derecho a su anterior propietario, cuando la obligación asegurada se haya cumplido.

Estudia a continuación las consecuencias jurídicas que doctrinal y jurisprudencialmente debe producir esta figura contractual, y llega a la conclusión final de la nulidad de tales contratos básicos, por el pago de la suma asegurada. Tal desarrollo argumental esta viciado desde su inicio de la causa de inadmisión que se recoge en el Art.1710-2º de la L.E.C. (en su anterior redacción): "si apartándose manifiestamente el recurso de la apreciación probatoria efectuada en la sentencia para fijar los hechos, no se intentare la impugnación por la vía adecuada"; es lo que la doctrina de esta Sala tantas veces ha calificado como" hacer supuesto de la cuestión".

Como al principio apuntábamos, se mantiene la argumentación expresada en la demanda inicial, pero se desconocen y se silencian las declaraciones fácticas plasmadas en las dos sentencias, especialmente en la recurrida; donde se efectúa un minucioso y extenso estudio de esta materia en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto. Se analizan y valoran allí cada una de las pruebas obrantes en autos, se razonan los posibles procesos presuntivos deducibles de los hechos probados, e incluso se incluye en este estudio las relaciones y concomitancias existentes entre los tres demandados, compradores de los apartamentos; llegando a la final conclusión: "de que hubo entrega de precio y que falta base para sostener lo contrario" (la existencia del negocio fiduciario); declaración que se plasma como un hecho probado, que no ha sido combatida en forma, y que, por tanto, hace improcedente mantener en casación una tesis inicial, que ha sido contradicha a virtud de unos medios probatorios correctamente valorados y no combatidos.

Por lo expuesto es procedente mantener la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, de que "falta el hecho básico, premisa de la que por vía de deducción cabría obtener el carácter puramente fiduciario o de garantía de las ventas estudiadas", y según ello, desestimar el motivo y el recurso, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (art.1715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por las Entidades "EL PALMERAL DE OBRAS, S.L." y "OLMET, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 2343/2001, 11 de Diciembre de 2001
    • España
    • 11 Diciembre 2001
    ...el artículo 69 bis del Código Penal anterior. Igualmente esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos (Sentencias de 5 y 7 julio y 21 enero 1994, 28 marzo 1995, 15 marzo y 1 octubre 1996, etc.), ha admitido la aplicación del delito continuado en estos supuestos de reiteración de abusos, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR