STS 209/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:1604
Número de Recurso2209/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución209/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Gómez-Trelles Peláez siendo parte recurrida DON Paulino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Laurentino Mateos García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 107/92, a instancia de D. Paulino , representado por el Procurador D. Laurentino Mateos García, contra D. Carlos y contra D. Cornelio , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... estimatoria conforme a estos puntos: 1º.- Declare y deje sin efecto el contrato suscrito el día 25 de marzo de 1.988 entre el demandante y el demandado don Carlos .- 2º.- Condenar a los dos demandados al pago de las dos cantidades que son el principal de cuarenta y seis millones ciento setenta y dos mil setecientas treinta y nueve pesetas (46.172.739 pts.), según las dos siguientes porciones: a) para el demandado don Carlos seis millones quinientas noventa y seis mil trescientas noventa y dos pesetas (6.596.392 pts.).- b) para el demandado don Cornelio treinta y nueve millones quinientas setenta y seis mil trescientas cuarenta y siete pesetas (39.576.347 pts.).- 3º.- Subsidiariamente y para el supuesto de que no se estimara la demanda contra don Cornelio , se condene al pago del total del principal, de 46.172.739 pts., al demandado don Carlos .- 4º Condenar al pago de los intereses del principal de 46.172.739 pts. a los demandados desde la fecha de interposición de la presente demanda, que será el interés legal del dinero y desde que se dicte Sentencia incrementado en dos puntos más, en las porciones expresadas en el punto 2º y, en su caso, con la subsidiariedad del punto 3º.- 5º. Imposición de costas expresamente a los demandados en la porción y subsidiariedad que se dicen en los puntos 2º y 3º".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de D. Cornelio , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "... desestimando la demanda y condenando al actor al pago de las costas del presente procedimiento".

    Por Providencia de fecha 13 de Abril de 1.992, se tuvo por personado y parte al demandado D. Carlos , representado por la Procuradora Sra. Gómez-Trelles Pelaez.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Mateos García en nombre de D. Paulino contra D. Carlos y D. Cornelio apreciándose respecto de este último la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviéndoles por tanto de los pedimentos formulados en su contra por la parte actora a quién expresamente impongo las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Laurentino Mateo García, actuando en nombre y representación de Don Paulino , contra la sentencia de fecha de 7 de febrero de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Capital, en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 107/92, debemos de condenar y condenamos al demandado Don Carlos a pagar u abonar al actor los intereses legales de la suma entregada desde la fecha de la interposición de la demanda origen de esta resolución hasta el día de su entrega debiendo de ABSOLVER Y ABSOLVIENDO al demandado Don Cornelio de los pedimentos contra él interpuestos. Sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Cruz Gómez-Trelles Pelaez ,en nombre y representación de D. Carlos , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia la infracción, en el sentido negativo de inaplicación de los artículos 1249 y 1251 del Código Civil.

SEGUNDO

Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante el mismo se denuncia la infracción, en el sentido negativo de inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso el Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de D. Paulino , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Paulino había celebrado el 25 de Marzo de 1988 un contrato con D. Carlos , en virtud del cual compraba a éste un determinado solar que había sacado a subasta la Fundación Colegio de Huérfanos de la Dirección General de la Policía y que había sido adjudicado provisionalmente a D. Cornelio ; El comprador había entregado al Sr. Carlos 35.000.000 pts. a cuenta del precio total de 700.000.000 de pts. quedando pendiente el pago del resto y el otorgamiento de la escritura pública, hasta el momento en que fuese adjudicada definitivamente la subasta.

El Sr. Paulino interpuso demanda contra D. Carlos y D. Cornelio reclamando la cantidad de 46.172.739 pts. alegando que no se ha otorgado la escritura de venta ni se le devuelve el dinero abonado.

El Juzgado de Primera Instancia, apreció en D. Cornelio falta de legitimación pasiva y desestimó la demanda en cuanto al fondo respecto al otro demandado condenando al actor al pago de las costas.

Apelada esta resolución, la Audiencia Provincial acogió en parte el recurso manteniendo el pronunciamiento del Juzgado respecto al Sr. Cornelio y condenando al Sr. Carlos -dado que el principal reclamado ya había sido devuelto al actor- a abonar al Sr. Paulino los intereses legales devengados por la cantidad de 35.000.000 de pts. desde la interposición de la demanda hasta el día de la devolución de dicha suma. No se hizo declaración respecto a las costas de ninguna de las instancias.

D. Carlos interpone el presente recurso de casación a través de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1249 y 1251 del Código Civil, señalando que es incierto lo que afirma la sentencia impugnada respecto a que se ignora el destino del inmueble vendido, por haber sido planteado recurso contencioso administrativo por dos personas ajenas a la litis, pues dicho recurso fué interpuesto por D. Cornelio , que figura como demandado junto con el ahora recurrente, en los presentes autos.

Se añade que en la fecha de la demanda se estaba tramitando el referido recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Juzgado y que el actor, antes de presentar la demanda, conocía la existencia del recurso aludido, por haberlo manifestado así D. Cornelio ante el Juzgado de Instrucción en la querella presentada contra el mismo.

Finaliza su alegato el recurrente refiriéndose a que por su parte devolvió 5.000.000 de pts. al Sr. Paulino , pues aunque ignoraba como se desarrollaba la tramitación del recurso contencioso administrativo, no quería ser objeto de reclamaciones y que el Sr. Cornelio cuando se terminó dicha tramitación, devolvió al demandante el resto del dinero que el actor había entregado en el momento de la compra.

Tras esta exposición se solicita la casación de la sentencia por no haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial la existencia del recurso contencioso-administrativo en cuestión.

Respecto a los razonamientos del recurrente, ha de hacerse constar, en primer lugar que debe calificarse de absolutamente irrelevante tanto que el tan repetido recurso hubiere sido planteado por dos personas ajenas a la litis -según afirma la Audiencia- como que uno de los promoventes del mismo haya sido D. Cornelio , que figura como demandado en el juicio de que el presente recurso trae causa, ya que este particular no constituye el fundamento de la sentencia que se impugna.

El hecho es que la Sala de instancia afirma que el demandado ahora recurrente, que es a quien correspondía demostrar que la razón de que la retención del dinero recibido radicaba en que se ignoraba el resultado del recurso, no ha aportado tal prueba.

Es a partir de la formulación de dicha excusa por el Sr. Carlos cuando la Audiencia establece la presunción de que habiendo transcurrido cuatro años y medio desde el momento en que el Abogado del Estado y la parte coadyuvante evacuaron sus conclusiones, debía haber recaído ya sentencia y que si la misma no se aportaba a los autos ello tendría que obedecer bien a que resultaba contraria a los intereses del Sr. Carlos , bien a desidia de éste.

Ambas presunciones han de calificarse de correctas y lo mismo la conclusión a que llega la Sala de Instancia en cuanto a que, haya sido una u otra de las expuestas la razón de la falta de aportación, tal hecho no debe favorecer al recurrente.

Por otra parte, asimismo ha de aceptarse la tesis de la sentencia impugnada de que en el contrato de compraventa del litigio solo intervino el Sr. Carlos , que fué quien recibió el anticipo del precio y es, por tanto, el que debe responder del mismo ante el actor, sin perjuicio de que con base en las relaciones obligacionales mantenidas por ambos codemandados pudiera incumbir al recurrente alguna pretensión contra el Sr. Cornelio .

El motivo, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia dictada no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ya que establece el devengo de intereses a partir de la interposición de la demanda, pese a que ese día no había nacido la obligación de pago pues aún se hallaba en tramitación el Recurso Contencioso Administrativo tantas veces citado. Incluso al dictarse sentencia por el Juzgado de Primera Instancia todavía estaba pendiente el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Añade el recurrente que la Audiencia no puede traer a la segunda instancia hechos nuevos, por conocidos o sobrevenidos con posterioridad, fuera del cauce de los artículos 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se afirma, finalmente, que ha sido la Sala de Instancia la que, conocedora de que se había fallado el recurso de casación y se había devuelto el dinero, no accedió a la prueba solicitada por el actor, única parte personada en la segunda instancia-

Ha de tenerse en cuenta que no responde a la realidad la afirmación de que en la sentencia objeto de recurso se tienen en cuenta hechos posteriores a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Precisamente -como ya se ha dicho- la Audiencia ha manifestado desconocer la resolución recaída en vía contencioso-administrativa, cuya existencia y contenido no se ha preocupado de acreditar quien mayor interés podría tener en ello, es decir, el Sr. Carlos ahora recurrente.

Por otra parte ciertamente el Sr. Paulino solicitó que se librara exhorto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal a fin de que se expidiese testimonio de la sentencia a que nos referimos, pero su petición no fué atendida por encontrarse los autos ya conclusos.

Es evidente que la carga de la prueba de las referencias al recurso en cuestión, realizadas por el demandado, correspondía a éste pues había tratado de exculparse a través de las mismas. Dicha carga no ha sido levantada y la Audiencia Provincial con razonable criterio y teniendo en cuenta asimismo el prolongado período transcurrido entre el momento en que las partes firmaron el contrato (25 de Marzo de 1988) y el de presentación de la demanda (27 de Enero de 1992), sin que durante el mismo hubiesen sido atendidos los requerimientos del actor, ha hecho correr a cargo del deudor los intereses devengados a partir de la última de dichas fechas.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

CUARTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso por D. Carlos contra la sentencia dictada el veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 107/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Madrid.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Baleares 194/2019, 17 de Mayo de 2019
    • España
    • 17 Mayo 2019
    ...hicieron ante notario determinadas declaraciones, sin extenderse por tanto a la veracidad intrínseca de tales declaraciones - SSTS de 10 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 1831], 4 de febrero de 2002 [ RJ 2002, 2881], 20 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9202], 26 de febrero de 1990 [RJ 1990, 690 ] ......
  • STSJ Andalucía 1247/2013, 26 de Junio de 2013
    • España
    • 26 Junio 2013
    ...la jurisprudencia que posibilita la apreciación en instancia de los informes aunque sean posteriores al hecho causante ( SSTS 25.6.1998, 10.3.2003, 7.12.2004 y 2.2.2005 ) cuando sean agravación de las preexistentes. El presente supuesto presenta ciertamente determinadas pecualiaridades, que......
  • SAP Madrid 16/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...hicieron ante notario determinadas declaraciones, sin extenderse por tanto a la veracidad intrínseca de tales declaraciones - SSTS de 10 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 1831], 4 de febrero de 2002 [ RJ 2002, 2881], 20 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9202], 26 de febrero de 1990 [RJ 1990, 690 ] ......
  • STS 309/2008, 7 de Mayo de 2008
    • España
    • 7 Mayo 2008
    ...otorgantes hicieron ante notario determinadas declaraciones, sin extenderse por tanto a la veracidad intrínseca de tales declaraciones (SSTS 10-3-03, 4-2-02, 20-12-99, 26-2-90 y 24-2-86 entre otras muchas); segunda, el tribunal sentenciador en modo alguno desconoce la fecha o los hechos que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR