SAP Navarra 236/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2001:981
Número de Recurso88/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 236/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a diecinue-ve de septiembre del año dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 88/2001, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 31/2000, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tudela; siendo parte apelante, los demandantes D. Mauricio y Dª Montserrat , representados por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y defendidos por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde; parte apelada: la demandada Dª Antonieta , representada por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y asistida por el Letrado D. Lucio García Asunción.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha veintiséis de diciembre del año dos mil, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arregui Álava en nombre y representación de D. Mauricio y Dña. Montserrat , contra Dña. Antonieta , representada por el Procurador Sr. Laseca Arellano, sobre resolución de contrato de compraventa, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada, con expresa condena en costas a los actores.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACION en ambos efectos ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra, conforme establece el artículo 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandantes.

TERCERO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspondieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo, comparecieron en el mismo en tiempo y forma, y previa su instrucción, se señaló el día 13 de septiembre del año 2.001 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Mauricio y Dª Montserrat , interpuso demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía frente a Dª. Antonieta por la que interesaba se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado el 21 de mayo de 1.992 entre Dª Antonieta como vendedora y D. Mauricio y Dª Montserrat como compradores de la casa de planta baja y dos pisos, sita en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de. Villafranca (Navarra).

  2. Se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 6.250.000 pesetas más los intereses legales la misma, en concepto de devolución del precio abonado de la casa objeto del contrato de compraventa que se resuelve.

  3. Se condene a la demandada a abonar a los actores el importe de la revalorización de la casa objeto del contrato proveniente de las inversiones realizadas en la misma; cantidad que sea determinada en ejecución de sentencia.

  4. Se condene a la demandada a abonar a los actores los daños y perjuicios sufridos por la resolución contractual que se determinarán en ejecución de sentencia, y que versan en la pérdida de préstamos hipotecarios para financiar las obras y diferencia del valor entre la vivienda adquirida en el año

    1.992 y una vivienda de las mismas características en el año 2.000.

  5. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

    Los actores ejercitan las acciones derivadas de los artículos 1.441 y concordantes, 1.462, 1.506 del Código Civil así como 1.256, 1.261, 1.268 y concordantes del mismo cuerpo legal y artículos 1.101 y 1.107.

    La sentencia estima la demanda desestimando al mismo tiempo la acción resolutoria del contrato por entender que en el documento público se indicaba que la casa estaba pendiente de inscripción del título de la actora sin que pese a tal aseveración se subordine el pago de alguno de los plazos a la previa inscripción de la vendedora, fijándose plazos concretos en día y año para el pago de diversos plazos, por lo que los actores incumplieron la obligación de pago del precio total, obligación que estaba expresamente reconocida en la escritura pública, sin hacer mención a obligación de la vendedora de inscribir su dominio, pero también entiende la sentencia que si la situación de la herencia parece conocida por los vecinos de Villafranca bastan el testimonio del Notario que autorizó la escritura de compraventa al afirmar que los compradores un conocimiento cabal de la situación del título de la vendedora y por lo tanto no pueden alegar engaño.

    Frente a la sentencia se alza la parte actora interesando la revocación de la sentencia alegando los siguientes de su recurso:

    1. - COMPRA VENTA DE COSA AJENA. En cuanto que la escritura de renuncia, aceptación y partición de herencia de 18 de Diciembre de 1.989, prueba como la casa objeto de autos no es propiedad de la demandada, dado que no adquirió el pleno dominio de la misma, al no haber sido ratificadas las renuncias de los supuestos representantes de coherederos, ni la licencia del marido o juez de la coheredera de nacionalidad argentina, quedando la eficacia de dicha escritura de renuncia, aceptación y partición de herencia pendiente de la justificación de dichas representaciones verbales.

    2. - CONDICIÓN DEL BIEN CONOCIDO POR LA VENDEDORA y MALICIOSAMENTE OCULTADO A LOS COMPRADORES. El día 21 de mayo de 1992 se elevó a escritura pública un contrato de compraventa (Documento n° 1 de la demanda) sobre el bien objeto de Autos, en la cual se describe que la demandada es dueña con carácter privativo de su pleno dominio por haberlo adquirido de una herencia de su tía. La vendedora vende a los compradores el pleno dominio de la casa, que no figura inscrita en el Registro de la Propiedad y que la declaración de la demandada...

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