STS 1071/1998, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2169/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1071/1998
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Francisco, DON Héctory DON Abelardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Castillo Puertas, en el son parte recurrida DOÑA Olgarepresentada por el Procurador de los Tribunales Don José Castillo Ruiz, y DON Juan Franciscoquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Olgacontra Don Juan Francisco, Don Jose Francisco, Don Héctor, Don Abelardoy contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dicte sentencia en su día por la que se condene a los demandados a abonar a mi mandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 ptas.), más intereses legales y con expresa condena en costas".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Sainz Rosso en nombre y representación de Don Juan Francisco, Don Jose Francisco, Don Héctory Don Abelardo, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar Sentencia en su día por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente a mis representados de las pretensiones deducidas en su contra, y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas que se ocasionen"

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Castillo Puertas en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "....dicte resolución por la que se acojan las excepciones alegadas o, en su caso, se desestime la demanda en cuanto al fondo por la fundamentación jurídica expuesta, condenando en costas a la parte demandante"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta a nombre y representación de Doña Olga, por el Procurador Don Francisco Javier Murcia Delgado, debo absolver y absuelvo a Don Juan Francisco, a Don Jose Francisco, a Don Héctor, a Don Abelardoy al Servicio Andaluz de Salud, perteneciente a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de la pretensión contra ellos formulada. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 18 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que revocando parcialmente, como revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número nueve de Granada debemos condenar y condenamos solidariamente a los codemandados Don Jose Francisco, Don Héctor, Don Abelardoy Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía a que paguen a la actora la cantidad de dieciséis millones de pesetas y los intereses de esta cantidad desde la firmeza de esta sentencia, y debemos absolver y absolvemos a Don Juan Franciscode la demanda contra él formulada por el Procurador Don Francisco Javier Murcia Delgado en nombre y representación de Doña Olga, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en nombre y representación de DON Jose Francisco, DON Héctory DON Abelardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 por indebida aplicación en relación con el artículo 1137 ambos del Código Civil y jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1964 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable.

La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Castillo Puertas en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con los artículos 1104 y 1105 del mismo texto legal, al tiempo que vulnera el contenido de la jurisprudencia existente en interpretación de la lex artis ad hoc.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don José Castillo Ruiz en nombre y representación de DOÑA Olga, presentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 5 de Noviembre de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Olgaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Granada demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Juan Francisco, Don Jose Francisco, Don Héctor, Don Abelardoy el Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad médica, con fecha 18 de abril de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Granada en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 8 de Octubre de 1.993 se estimaba la demanda con respecto a todos los demandados, salvo el Sr. Juan Francisco. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que, entre otros, se sientan los siguientes hechos: A) Que en Septiembre de 1.988 en que la actora sufre un accidente en su domicilio, con el que se inicia la dinámica-médico hospitalaria, cuyo primer acto es el de reducción ortopédica e inmovilización en yeso que realizó el Sr. Jose Franciscosegún el mismo manifiesta, tras ello la actora pasa a la planta correspondiente de la que es responsable el Sr. Abelardo, que manifiesta que ante la sintomatología que presentaba se le abrió el yeso y así se dejó como medida preventiva, y el diez de octubre el Sr. Jose Franciscoordena se le cierre de nuevo el yeso, efectuándose las revisiones posteriores por el Sr. Héctor. No se le sometió a proceso de rehabilitación, ni de manera inmediata, ni tampoco se efectuó posteriormente esa rehabilitación. B) Que la situación final de la lesión tras la intervención médica efectuada por los demandados Sr. Jose Francisco, Abelardoy Héctor, se describe como Atrofia muscular de la mano derecha, rigidez de todos los dedos de la mano derecha, a nivel de todas las falanges. -Limitación: Flexión 100%-, -Aposición pulgares 100%-, -Extensión dedos 80%-, -Rotación externa muñeca 50%-, -Rotación interna muñeca 20%-, Desmineralización ósea de tercio inferior de muñeca, mazo carpiano y dedos. C) Que desde el principio la evolución no fue normal, debió retirarse definitivamente el yeso y hacer una fijación flexible en tanto que las condiciones de la mano permitiesen un segundo yeso bien puesto y colocado, y que el Sudex aunque puede ser fruto del traumatismo también puede serlo de una fijación incorrecta en la forma o en el tiempo, y aquí todo indica que fue esto último. D) Que las secuelas se debieron altamente a no haber levantado el yeso precozmente ante la insistencia dolorosa de la enferma, y aunque se abrió el yeso ya se había llegado a unas lesiones evolutivas e irreversibles. E) Que en los tres demandados a los que se condena concurrió negligencia incardinable en el artículo 1902 del Código Civil por no haber empleado los medios a su alcance, para realizar un tratamiento adecuado, cualesquiera que luego hubiese sido el resultado, porque lo que se manifiesta inadecuada es la actuación de estos tres médicos, que ante la sintomatología que presentaba la extremidad superior derecha de la actora no aplicaron la técnica usual, y omitieron la pertinente rehabilitación, en cuya omisión fue corresponsable el centro médico que no empleó los medios adecuados que estaban a su alcance. (Fundamento de Derecho 1º y 2º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Interpuesto contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial un doble recurso de casación, el primero de los formalizados lo fue a nombre de los doctores condenados y se funda en dos motivos que pueden ser conjuntamente estudiados y rechazados, pues en uno y otro se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, a la que, en el primero, se añade la del artículo 1137 del mismo Cuerpo legal, y en el segundo la jurisprudencia que interpreta el primero de dichos preceptos. Basta una detenida lectura de los motivos para comprobar que la infracción del artículo 1902 se razona con base en hechos diferentes a los sentados en la resolución recurrida y que, sin embargo, no son combatidos por la vía adecuada, pues la Sala de Apelación da como probada una forma de ocurrencia de los hechos que sirven de sustrato fáctico apto para concluir que, concurriendo en el supuesto contemplado en las presentes actuaciones un daño causado a la actora, una conducta negligente por parte de los doctores demandados y una adecuada relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente de los mismos, debe entrar en juego el mecanismo reparador de los daños integrados en el artículo 1902, ya mencionado, del Código Civil. A ello debemos añadir que concurriendo en los hechos un comportamiento negligente de los tres doctores, sin que conste la proporción que la conducta médica de cada uno de ellos ha producido el daño, lógica es la declaración de solidaridad de los mismos, sin que, en su consecuencia, se haya visto infringido el artículo 1137 del Código Civil; por todo lo cual procede la expresa desestimación de los dos motivos del primer recurso estudiado.

TERCERO

No mejor suerte habrá de merecer el segundo de los recursos, interpuesto por el Instituto Andaluz de la Salud, que cita como infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como los 1104 y 1105 del mismo. Al igual que el anterior recurso se incide en el mismo vicio casacional de hacer motivo de la cuestión, partiendo, sin ser previamente combatidos de manera adecuada, de hechos distintos a los sentados en la resolución recurrida, por lo que, al igual que razonamos en el anterior fundamento de derecho, persiste la posibilidad de cobijar el fundamento fáctico de la resolución de la Audiencia, que pervive en la vía casacional, en los preceptos de los artículos 1902 y 1903, y no, en cambio en los de los 1103 y 1104, todos ellos del Código Civil, por lo que también este motivo, y el recurso que en el mismo se basa, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos en que se fundan ambos recursos conlleva la de los mismos, con expresa condena en costas a los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por DON Jose Francisco, DON Héctory DON Abelardo, y por el INSTITUTO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia que, con fecha 18 de Abril de 1.994, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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