STSJ Comunidad de Madrid 162/2008, 29 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:4096 |
Número de Recurso | 1403/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 162/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00162/2008
Recurso nº. 1403/2006
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrentes: D. Luis Pablo, Dª. Natalia, Dª. Isabel, D. Imanol y D. Luis Antonio
Procurador: Dª. María del Carmen Hijosa Martínez
Demandado: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 162
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Álferez
....................................................
En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1403/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, Dª. Natalia, Dª. Isabel, D. Imanol y D. Luis Antonio, contra resolución de la Subsecretaría de Trabajo de 22 de junio de 2006, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por el Abogado del Estado.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2008.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Subsecretaría de Trabajo de 22 de Junio del 2006, por la que se desestima la petición formulada por D. Luis Pablo, Doña Natalia, Doña Isabel, D. Imanol y D. Luis Antonio, pertenecientes a Cuerpos y Escalas del Grupo B), desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la Seguridad Social el derecho a percibir los complementos de "productividad por tareas específicas" y de "productividad media" asignados, respectivamente a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22, y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22 en los mismos términos e importe en que son percibidos por funcionarios integrados en el Grupo A y en el Grupo C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como que se abone a dichos funcionarios las cuantías devengadas desde la fecha en que tomaron posesión de los respectivos puestos de trabajo que tienen asignados dichos complementos retributivos, mas los correspondientes intereses de demora.
Pretende el recurrente se anule la resolución recurrida y se declare su derecho a percibir el complemento de productividad por tareas específicas y de productividad media en los términos expuestos alegando, en síntesis, lo siguiente: En la Administración de la Seguridad Social hay determinados puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 22, que pueden ser desempeñados por funcionarios del Grupo A y B. Cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo A lleva aparejada la percepción del complemento de productividad por tareas específicas. Por otro lado, existen puestos de trabajo de nivel de complemento de destino 18 a 24 que pueden ser desempeñados por funcionarios de los Grupos B y C. Cuando son desempeñados por funcionarios del Grupo C lleva aparejada la percepción del complemento de productividad media. Sin embargo, si esos mismos puestos de trabajo son desempeñados por funcionario del Grupo B) no perciben los mencionados complementos, lo que supone una discriminación retributiva respecto a los funcionarios de los Grupos A y C que si lo perciben, máxime cuando dichos complementos se perciben por razón del puesto de trabajo, sin consideración a la consecución de objetivos programados, ya que se perciben en todo caso automáticamente y sin excepción alguna, abonándose en cuantía fija (que se actualiza en cada ejercicio presupuestario) e idéntica, y de forma periódica a todos sus perceptores, percibiéndose, incluso, en periodos de inactividad (vacaciones, baja por enfermedad, asistencia a cursos etc.). Por tanto, teniendo los referidos complementos un carácter objetivo no existen motivos que justifiquen la diferencia de trato por pertenecer a Cuerpos de distinto Grupo, ya que las características funcionales y objetivas de los puestos de trabajo no se alteran por la pertenencia a uno u otro grupo.
Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y...
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