STS, 9 de Abril de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2983
Número de Recurso977/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Rodrigo, representado y defendido por el Letrado Don Antonio María Caballero Kraus, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11-enero-2000 (rollo 2730/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el personal estatutario ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en fecha 18- mayo-1999 (autos 492/96) y en procedimiento seguido a instancia del citado recurrente frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- "El actor, D. Rodrigo, presta sus servicios por cuenta de la demandada Generalitat Valenciana, en el Hospital La Fe de Valencia, como Jefe de Sección, personal estatutario. 2º.- El actor, en fecha 8-3- 91, solicitó reconocimiento de servicios previos, dictándose por la demandada Resolución el 9-9-91, (notificada el 8-4-92), reconociéndole servicios previos en la Universidad de Valencia, del 1-10-60 al 7-2-75, declarando perfeccionados los siguientes trienios:

  1. trienio-30-9-90-5.058.- ptas./mes.

  2. trienio-8-3-91-5.050.- ptas./mes.

  3. trienio-8-3-91-5.050.- ptas./mes.

  4. trienio-8-3-91-5.050.- ptas./mes.

  5. trienio-8-3-91-5.050.- ptas./mes.

    Declarando como fecha vencimiento próximo trienio el 30-9-93, y reconociendole atrasos por importe de 467.862.-ptas. 3º.- Según certificado del Director del Hospital La Fe, el actor tiene reconocido, con efectos 1-3-90, 37.220.- ptas./mes. Por antigüedad, y con efectos 1-11-91, 5 módulos del grupo clasificación A, por 5.058.-ptas. cada uno, teniendo reconocido el mes de abril- 96, 72.248.-ptas. mensuales por antigüedad; habiendo percibido por antigüedad del 1-5-91 al 30-4- 96 las siguientes cantidades:

    - Del 1-5-91 al 31-10-91: 37.220x7=260.540.-

    - El mes de noviembre-91 atrasos por=519.702.-

    - Los meses de Novi. y dici-91 (25.290+37.220)x3=187.530.-

    - El año 1.992 (26.735+37.220)x14=895.370.-

    - Del 1-1-93 al 30-9-93 (27.240+37.220)x10=644.600.-

    - Del 1-10-93 al 31-12-94 (37.220+32.688)x18=1.258.344.-

    - El año 1.995 (33.840+37.220)x14=994.840.-

    - Del 1-1-96 al 30-4-96 (36.028+37.220)x4=288.992.-

    TOTAL: 5.049.918.-

  6. - El valor del trienio en agosto-82 era de 5.093.-ptas. 5º.- El actor interpuso reclamación previa, el 30-4-96, que fue desestimada por silencio administrativo, presentando demanda el 24-7-96".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de caducidad de la instancia y prescripción y desestimando la demanda instada por Rodrigo contra la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad) debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rodrigo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 1 de enero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 18- 5-99 en virtud de demanda formulada contra la Consellería de Sanidad y Consumo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 25.000 pesetas a la firmeza de la presente resolución".

TERCERO

Por el Letrado Don Antonio María Caballero Kraus, en nombre y representación de D. Rodrigo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 8 de marzo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1-I-2000 (rollo 2730/99) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27-VI- 1995 (rollo 2377/93).

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2000 y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en sentencia de 1-IV-96, se acordó conceder al recurrente el plazo de diez días para consignara la cantidad de 50.000 ptas. preceptivas para la interposición del recurso lo que verificó aportando el resguardo del B.B.V. acreditativo de la consignación requerida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de enero de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado de la Generalitat Valenciana para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante ostenta la condición de personal estatutario al servicio de la Generalitat Valenciana y ha visto denegada en la instancia y en suplicación su pretensión tendente a la fijación del importe de sus trienios en la cifra de 82.386 ptas./mes y al abono de las correspondientes diferencias del periodo 1-V-1991 a 30-IV-1996 que fijaba en 2.606.609 ptas., al entenderse en la resolución que ahora impugna en casación unificadora (STSJ/Comunidad Valenciana 11-I-2000 -rollo 2730/99) que resultaba aplicable en la Comunidad Valenciana el Real Decreto 1181/1989 de 29-IX (sobre normas para la aplicación de Ley 70/1978 de 26-XII-1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario) y que, en consecuencia, formulada por el demandante la solicitud de reconocimiento de servicios previos en fecha 8-III-1991, después de la entrada en vigor no sólo del Real Decreto Ley 3/1987 de 11-IX (sobre régimen retributivo del personal estatutario), sino también del Real Decreto 1181/1989 de 29-IX, resultaba inviable su petición, aun dejando aparte la aplicabilidad a la reclamación del plazo de prescripción de un año al existir una norma específica de fijación.

  1. - Invoca el recurrente como contradictoria una anterior sentencia de la propia Sala de suplicación (STSJ/Comunidad Valenciana 27-VI-1995 -rollo 2377/93), cuya doctrina se indica en la sentencia recurrida que ha sido modificada por la referida Sala, y en la que se afirma que no cabe sostener la aplicación al personal del Servicio Valenciano de Salud del Real Decreto 1181/1989, ya que "dicha norma, por disposición expresa de su art. 1, se aplica al personal del Instituto Nacional de la Salud, no siendo aplicable al personal transferido a las Comunidades Autónomas, como se encarga de reiterar la disposición adicional 2.ª de la citada norma al establecer que en relación con el personal transferido las citadas Comunidades Autónomas determinarán sus propios sistemas de reconocimiento de servicios previos", así como que "si no cabe entender aplicable en este litigio dicho Decreto... y sin ninguna previsión normativa específica ha existido en el ámbito de la Comunidad Valenciana es obligado entender que los trienios reconocidos a los demandantes debe retribuirse con arreglo al sistema genérico que se desprende de la regulación ordinaria de los trienios", por lo que "el valor de los trienios derivados de la prestación de servicios con carácter interino o eventual antes de obtener el nombramiento en propiedad ha de entenderse referido a la fecha de su devengo que no puede ser otra que la de 1 de agosto de 1982, en función de lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 junio, ya que esa es la fecha en que a estos efectos entra en vigor la Ley 70/1978 y por tanto ese debe ser el momento en que se consideren perfeccionados y devengados los trienios que al amparo de la citada ley se reconozcan", estimando, en suma, la pretensión de los recurrentes.

  2. - Concurre, por lo expuesto y como también destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante supuestos fácticos esencialmente iguales las sentencias comparadas discrepan en orden a la determinación de la normativa jurídica aplicable llegando, en consecuencia, a soluciones distintas la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

1.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta Sala con doctrina unificada en su STS/IV 21-III-1996 (recurso 1543/1995), a cuya solución debe estarse por razones de seguridad jurídica, acordes con la naturaleza de este excepcional recurso, aplicando al personal estatutario dependiente del Servicio Andaluz de Salud la normativa integrada por el Real Decreto Ley 3/1987 11-IX (sobre régimen retributivo del personal estatutario) y el Real Decreto 1181/1989 de 29-IX (sobre Normas para aplicación de Ley 70/1978 de 26-XII-1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública al personal estatutario), cuya Comunidad Autónoma carece de normativa propia sobre la materia, confirmando la solución dada en la sentencia impugnada fundada en la supletoriedad de la normativa estatal en virtud de lo dispuesto en el art. 149.3 de la Constitución y art. 10 del correspondiente Estatuto de Autonomía, y llegando a una solución desestimatoria sobre la pretensión actora, análoga a la que se contiene en la sentencia de suplicación ahora recurrida, argumentándose que "debe seguirse la doctrina unificada contenida en la sentencia de esta Sala de 11-abril-1995; en la misma, al abordar el problema de derecho transitorio planteado se sienta como doctrina la de que la solución correcta viene impuesta de forma clara por los propios términos del repetido Real Decreto 1181/1989 de 29-septiembre; cuyo art. 2, dos, párrafo tercero establece que `los trienios totalizados se valoraran económicamente, conforme al art. 2º, dos, b) del ya citado Real Decreto-Ley 3/1987, con arreglo, a la cantidad igual fijada para los trienios del grupo de clasificación que corresponda, por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado`. El calculo de los trienios debatidos debe hacerse conforme al régimen contenido en el tan citado Real Decreto 1181/89, que es el que ha aplicado la Entidad Gestora demandada. Esta solución no es contraria a la que estableció esta Sala a partir de su sentencia de 9-mayo-1991, pues en esa doctrina no se consideró la regulación del Real Decreto 1181/89, sino la del Real Decreto 1.461/1982; debiendo señalarse que por su propia naturaleza se trata de regulaciones que han de contemplar hechos producidos con anterioridad a las mismas. Es más, no puede sostenerse que dicho Real Decreto 1181/89 incida en 'ultra vires' en relación con la Ley 70/1978, de 26-diciembre, puesto que el mismo fue dictado como consecuencia de la nueva situación retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social instaurada por el citado Real Decreto Ley 3/1987 y para dar respuesta a las cuestiones que en el ámbito de esta nueva normativa suscite el reconocimiento de antigüedad efectuado con base a las normas esenciales que dispuso aquella Ley. Por consiguiente, no cabe hablar de ilegalidad del Real Decreto 1181/89 puesto que responde y se acomoda a los mandatos del Real Decreto Ley 3/87, como ponen de manifiesto las disposiciones del art. 2 de aquél, que constituyen el núcleo fundamental del mismo".

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso, conforme propugnan el Letrado de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal, pues en el ámbito de la Comunidad Valenciana concurren las mismas circunstancias que se reflejaban respecto a la Comunidad de Andalucía en la citada STS/IV 21-III-1996, - y sin necesidad de abordar ahora la naturaleza de la normativa sobre retribuciones del personal estatutario y la determinación de las normas que pudieran tener el carácter de normativa básica, problemática analizada, entre otras, en la STS/IV 22-I-1993 (recurso 1958/1991) -, no por una asunción expresa de la normativa estatal, sino que al no existir por no haberse dictado una posible regulación expresa en esta materia, se aplica como supletoria la normativa estatal y ello de conformidad con el art. 149.3 in fine de la Constitución ("El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas") y con los artículos 26 y 27 ("en defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal") del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 5/1982 de 1-VII), por lo que resulta aplicable para resolver la cuestión de fondo suscitada el discutido Real Decreto 1181/1989, siendo jurídicamente correcta la solución dada por la sentencia recurrida.

  2. - La desestimación del recurso comporta la imposición de costas, - puesto que el recurrente no tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita por tratarse de personal estatutario (SSTS/IV 8-IV-1998, 2-VI-1998, 7-II-2000 -recurso 3658/1998, 23-V-2000 -recurso 4388/1998, entre otras) -, y la pérdida del depósito constituido (arts. 223.2, 226 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11-enero-2000 (rollo 2730/99), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el personal estatutario ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, en fecha 18-mayo-1999 (autos 492/96) y en procedimiento seguido a instancia del citado recurrente frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Se imponen a la parte recurrente las costas de este recurso y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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