STSJ País Vasco , 27 de Septiembre de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:1853
Número de Recurso1028/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 1.028/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2.004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

9 (Bilbao) de fecha veintidós de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre , y entablado por Antonieta frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora Dª. Antonieta , con D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, como médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Lutxana , para el que fue nombrada el 3 de Marzo de 1.984.

SEGUNDO

La actora percibió en la nómina de Diciembre de 1.991 en concepto de Complemento Personal Plaza la suma de 59,52 Euros (9.904 pesetas), sin que en el periodo reclamado haya percibido cantidad alguna por dicho concepto.

TERCERO

El artículo 60 del Acuerdo Regulador de las condiciones de Trabajo para el 1992-1996 establece: "Si de la aplicación de las tablas fijadas en este acuerdo se desprende que existe personal que vería minoradas sus retribuciones tras la aplicación del incremento general a las percibidas en 1991, les serán aplicadas estas últimas a título personal. Al personal que al 31.12.91 ostentase un complemento personal, le será de aplicación el incremento general sobre la totalidad de sus retribuciones, salvo en el caso que las mismas fuesen inferiores a las establecidas en el presente acuerdo, para la categoría de que se trate más el complemento personal sin revalorizar, en cuyo caso le serán de aplicación estas últimas.

El personal que al 31.12.91 ostentase un complemento personal y se equipare en el presente acuerdo a alguna categoría considerada en el acuerdo 91, de nivel retributivo superior, percibirá como máximo, las retribuciones que conforme al presente acuerdo le corresponda a la categoría superior citada en el centro de que se trate.

La cuantía anual del complemento personal en su caso resultante, se distribuirá para su abono en todo caso siempre en 12 mensualidades.

El complemento regulado en el presente artículo se mantendrá en los términos expresados a título personal mientras el interesado permanezca en el puesto de trabajo que haya dado origen al mismo.

CUARTO

El 22.12.93 Osakidetza y la representación de las organizaciones sindicales C.C.O.O., UGT, LAB y CEMSATSE, aceptaron la siguiente propuesta de mediación, relativa a la interpretación de párrafo 2º del art. 60 ARCEPO 92-96 emitida por el mediador D. Juan Manuel .

  1. Durante la vigencia del acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal para Osakidetza 92-96, lo establecido en el párrafo 2º de su Art. 60 implica el mantenimeitno del complemento personal que disfrutasen los trabajadores de Osakidetza al 31.12.91.

  2. Al término de la vigencia del ARCEPO 92-96, la representación sindical y la de Osakidetza, se comprometen a renegociar lo dispuesto en el Art. 60 del referido acuerdo.

QUINTO

Tras la implantación del uso de la TIS en virtud de D. 252/98, el sistema retributivo para los médicos de medicina general, pediatría, ATS y facultativos de EAP se vio modificado pasando a percibir sus retribuciones en base al número de TISES asignadas en lugar de al número de cartillas de asegurados.

SEXTO

Habiendo solicitado el día 30 de Julio de 2.003 el abono de las cantidades correspondientes a dicho complemento en los cinco años anteriores el día 2 de Octubre de 2.001 mediante Resolución del Director Gerente de la Comarca de Encartaciones nº 256/03 se reconoció a la actora el derecho al abono de los meses reclamados en el año 1.998 y 1.999 sobre la base de valorarlo cada mes en al suma de 59,52 Euros (9.904 pesetas).

SÉPTIMO

La actora en el mes de Diciembre de 1.999 tenía asignadas 1.709 TISES.El valor de las TISES en el mes de Diciembre de 1.991 era de 59,52 Euros (9.904 pesetas).

En los distintos meses de los años 2.000 a 2.003 el número de TISES asignados a la actora son los que constan en el Anexo de la demanda que se da por reproducida y que coinciden con la suma de los conceptos 648 y 671 de las nóminas.

OCTAVO

En el año 1.998 hubo un incremento salarial del 2,1 % , en el año 1.999 del 1,8%, en el año 2.000 del 2,7%, en el año 2.001 del 2%, en el año 2.002 del 2% y en al año 2.003 del 2%.

NOVENO

De estimarse la demanda con los incrementos salariales la cantidad a abonar a la actora en el periodo comprendido entre el año 1.998 y 1.999 sería de: 357,15 Euros en el año 1.998 (59,52 x 6) y de 729,29 Euros en el año 1.999 (60,77 x 12).

En los años 2.000 a 2.003 sería la establecida en la demanda 2.743,39 Euros, por lo que la suma total a abonar a la actora sería de 3.829,83 Euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por Dª. Antonieta contra el SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA debo condenar como condeno al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA a abonar a Dª. Antonieta la suma de 3.829,83 en concepto de complemento personal 687 en el periodo comprendido entre los meses de Julio de 1.998 a Junio de 2.003".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada parcialmente por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Antonieta reclama frente a Osakidetza la cantidad de 3.859,38 euros derivada, por un lado, de la actualización salarial del complemento personal 687 con los incrementos anuales desde el mes de julio 1998 hasta finales de 1999, y, por otro, del abono íntegro de dicho complemento personal 687 a partir desde el año 2000 hasta junio de 2003, con la actualización retributiva correspondiente, en los meses en los no se supere el número de TISes (tarjetas individuales sanitarias) que tenía asignadas a diciembre de 1999 (se reconoce la cantidad de 3.829,83 euros), por la representación letrada de Osakidetza se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El motivo único que compone el...

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