ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11868A
Número de Recurso2634/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2634/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE HUESCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2634/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Proincel Osca S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1.ª , en el rollo de apelación n.º 71/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 180/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huesca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Proincel Osca S.L., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña Santiaga, presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución contrato de cesión a cambio de obra y reclamación de devolución de 36.000 euros, con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos, con la siguiente formulación (que destaca en negrita):

"MOTIVO PRIMERO.- Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1114 del Código Civil, en relación con el párrafo primero del artículo 1113 del mismo cuerpo legal, sobre la inexigibilidad de las obligaciones sujetas a condición suspensiva durante la fase de pendencia de la misma, vulnerando la jurisprudencia que se establece en las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993 y 11 de mayo de 2001, dado que la Sentencia recurrida estima que cuando se inició el procedimiento del juicio ordinario n.º 425/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 eran exigibles las obligaciones pactadas por las partes en el contrato de cesión a cambio de obra formalizado en escritura pública de 19 de diciembre de 2007 y, como consecuencia de ello, declara que cuando en el pleito anterior la ejecución del aval devino definitiva, el contrato se declara cumplido, siendo que en contrato de 24 de julio de 2008 ambas partes, Proincel Osca, S.L.U., la Sra. Santiaga, acordaron suspender la ejecución del contrato desde la fecha 18 de marzo de 2008 hasta la resolución definitiva de la licencia de urbanismo, lo que implica subordinación al cumplimiento de la condición, por lo que procedía aplicar el artículo 1114 del Código civil, en cuanto establece que "en las obligaciones condicionales la adquisición de derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición". en relación con el artículo 1113 del Código Civil, por cuanto "será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto".

"MOTIVO SEGUNDO.-Se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1184 del Código Civil, sobre imposibilidad legal, objetiva, absoluta y duradera del cumplimiento del contrato, vulnerando la jurisprudencia que se establece en las Sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994, 20 de noviembre de 2012 y 30 de abril de 2002, dado que la Sentencia recurrida estima cumplido el contrato, lo que resulta incompatible con que siendo que Proincel Osca, S.L.U. no puede llevar a efecto el proyecto elaborado con base en el contrato formalizado en escritura pública de 19 de diciembre de 2007 al estar el edificio en fuera de ordenación, debido a que el Ayuntamiento no permite que se realice obra alguna en el edificio si no se lleva a cabo el correspondiente retranqueo, que Proincel Osca, S.L.U., no puede efectuar al no poder actuar sobre los locales del edificio, cuya propiedad se reservó la demandada por lo que procedía aplicar el artículo 1184 del Código Civil, en cuanto establece que "también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible" conforme al principio "ad imposilia nemo tenetur"".

"MOTIVO TERCERO.- Se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "aliud pro alio" contenida en las Sentencias de 10 de octubre de 2000, 4 de abril de 2005 y 2 de junio de 2015, en conexión con los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, por cuanto la Sentencia impugnada, mediante una interpretación errónea, considera cumplido el contrato, siendo que, conforme a la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de instancia, que no ha sido modificada por la Sentencia impugnada, el edificio que se transmitió, tal como se transmitió, no podía ser objeto de sobreelevación ni de ningún tipo de obra, siendo necesario el retranqueo, que no estaba previsto ene l contrato y a lo que no puede obligarse a Proincel Osca, S.L.U. dado que, según lo pactado no puede actuar sobre los locales del edificio, cuya propiedad se reservó la demandada, lo que supone una completa frustración del fin del contrato que se concertó bajo la exclusiva finalidad de la promoción inmobiliaria, por lo que procedía aplicar la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio" lo que permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil".

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa legal de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, rebatiendo argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. La razón decisoria de la sentencia recurrida, descansa en síntesis en la existencia de un proceso anterior seguido entre las mismas partes. En ese proceso anterior, - juicio ordinario 425/2011- la Audiencia Provincial de Huesca en el rollo de apelación 815/2013 dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, que revocaba la de primera instancia y desestimaba la demanda en la que se pretendía por Proincel Osca, S.L.U. la sustitución de un aval por otro; contra esa sentencia se interpuso recurso de casación por la demandante que fue inadmitido por auto de esta sala de 28 de enero de 2014 (recurso de casación número 815/2013). Pues bien, en el presente proceso, la Audiencia Provincial no entra a resolver sobre fondo de la cuestión planteada en síntesis porque la parte pudo efectuar en el proceso anterior las alegaciones que realiza en el presente proceso ( artículo 400 de la LEC), pretendiendo en base a unos hechos sustancialmente iguales soluciones contradictorias ( artículo 222.4 LEC), así en el proceso anterior el demandante pretendía prolongación del plazo de ejecución de su prestación manteniendo la garantía del aval -pretensión que fue desestimada, el aval ejecutado y el contrato cumplido- y pretendiendo ahora en base a los mismos que se declare que hubo incumplimiento del contrato, lo que resulta contradictorio con lo resuelto en el precedente litigio. De esta forma la infracción normativa y jurisprudencial en que sustenta los motivos de casación carece de consecuencias para el fallo si se respeta la razón decisoria de la sentencia recurrida, que descansa en la norma procesal y que concluye a efectos de litispendencia y cosa juzgada que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en la demanda se pudieron alegar en el pleito anterior.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posible causa de inadmisión puesta de manifiesto no desvirtúa su efectiva concurrencia en los términos expuestos, la sentencia dictada en segunda instancia excluye resolver sobre el fondo de litigio con base en la norma procesal cuya infracción no es susceptible del recurso de casación y en el sistema vigente el recurso extraordinario por infracción procesal está subordinado a la previa admisión de un recurso de casación que en el presente caso resulta inadmisible por no respetar la ratio decidendi de la sentencia, planteando cuestiones jurídicas que la Audiencia Provincial, por motivos de carácter procesal, no entra a examinar.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Proincel Osca S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 71/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 180/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huesca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR