STS, 27 de Abril de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1789/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de Dª María Luisacontra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de Abril de 1994, al conocer del de suplicación articulado por el Servicio Vasco de Salud Osakidetza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya de fecha 15 de Septiembre de 1992, en juicio sobre Derechos y Cantidad seguido por la ahora recurrente frente al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO.- Que con estimación parcial de la demanda formulada por Dª María Luisafrente al Servicio Vasco de Salud Osakidetza, debo condenar y condeno al mencionado Organismo demandado a que abone a la actora la cantidad total de (681.408) seiscientas ochenta y una mil cuatrocientas ocho pesetas, correspondientes, según desglose 340.704.- ptas. por los meses de marzo a junio de 1.990, ambos inclusive, y otras 340.704.- ptas., devengadas en los meses de julio a octubre de 1.990, ambos inclusive. Debo absolver y absuelvo, al Organismo demandado del resto de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- La actora Doña María Luisa, ha venido prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, con carácter interino en diversos centros del mismo, en el Servicio de Urgencias de Vizcaya, y en Equipo de Atención Primaria, de Centros de Salud en los periodos respectivos, desde el 28/2/89 al 27/11/89; del 1/3/90 al 30/6/90; y desde el 1/7/90 a la fecha. - SEGUNDO.- La actora efectuó solicitud para el reconocimiento al abono del complemento específico, según lo establecido en el Acuerdo de Regulación de Condiciones de Trabajo de Personal de Osakidetza para 1.988, (plazo habilitado con posterioridad hasta el 31/10/90), en relación al primer periodo de servicios prestados por la misma (28-2-89 al 27- 11-89) en el mes de Diciembre de 1.989, y para el resto de la prestación, el día 23-2-90 y 2- 7-90 respectivamente.- TERCERO.- La actora ha venido prestando su servicio con dedicación exclusiva.- CUARTO.- Con fecha 27/11/91, se le asignó a la actora el complemento específico, con efectos de 1/11/90, por ello, la actora reclama el complemento específico correspondiente a los meses siguientes: de marzo a noviembre de 1.989, a razón de 81.120.- ptas. mes, importe total 730.000.-ptas.; de marzo a junio de 1990, 85.178.- ptas. mensuales, un total de 340.704.- ptas. y de julio de 1990 a octubre de 1990, 85.176.- ptas. mes, cantidad total de 340.704.- ptas.- QUINTO.- Se han efectuado las preceptivas reclamaciones previas."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de Abril de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que ESTIMANDO el recurso de SUPLICACIÓN interpuesto por SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, de fecha 15 de setiembre de 1992, recaída en los Autos nº 740/90 seguidos en proceso sobre OTROS CONCEPTOS a instancias de Dª María Luisafrente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, debemos revocar y revocamos aquella, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª María Luisa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de Junio de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de Septiembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Abril de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se formula por la representación de Dª María Luisacontra la sentencia de 12 de Abril de 1994 (Rec. nº 2191/92) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La citada resolución había resuelto, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de la Salud Osakidetza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya de 15 de Septiembre de 1992 dictada en autos nº 740/90 seguidos a instancia de la actora recurrente. Esta sentencia había estimado en parte su pretensión relativa al abono del llamado complemento específico en dos periodos que prestó servicios como médico interino para el Instituto demandado. Sin embargo la sentencia que ahora se impugna, al estimar el recurso de suplicación, desestima la pretensión de la demanda y absuelve a la entidad demandada.

La parte recurrente entiende que su impugnación está justificada dado que la sentencia que combate quebranta la unidad de doctrina que, por el contrario, mantienen las sentencias que aporta en comparación y que son las dictadas, respectivamente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 2 de Diciembre de 1991, 4 de Enero, 7 de Junio, 1 de Septiembre, 14 de Octubre, 17 de Diciembre de 1993, 28 de Febrero y 29 de Marzo de 1994 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de Noviembre de 1991.

De las citadas resoluciones, aunque varias de ellas no tenían el carácter de firmes en en momento de la interposición del recurso, si que es apta para establecer la comparación, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 1 de Septiembre de 1993. Se cumplen respecto de esta resolución y la impugnada los requisitos de recurribilidad exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se está ante unos mismos supuestos de hecho y pretensiones puesto que ambas resoluciones se refieren a médicos interinos que trabajan en dependencias del Instituto Vasco de la Salud y solicitan el abono del complemento especifico, por realización del trabajo con exclusividad, para determinados períodos anteriores al 1 de Noviembre de 1990. No obstante los pronunciamientos son distintos ya que en un caso los efectos económicos de la reclamación se producen desde la solicitud del interesado y en otro desde el 1 de Noviembre de 1990.

En el recurso se denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 65 del Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de la Salud para el año 1988 y siguientes, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Mayo de 1987.

SEGUNDO

Como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión planteada versa sobre el cumplimiento de los plazos para los médicos, del Servicio Vasco de la Salud, a los efectos de su opción por el régimen de exclusividad que lleva consigo el tener derecho al llamado complemento específico, cuestión controvertida que ha sido ya objeto de unificación de doctrina en la sentencia de 1 de Octubre de 1994, dictada en recurso seguido ante esta Sala, en que se denunciaba la infracción de la misma normativa y se aportaba la misma sentencia en comparación del Tribunal Superior del País Vasco de 1 de Septiembre de 1993. Los argumentos y consideraciones de esta resolución deben tenerse por reproducidos y son los que sustancialmente se exponen a continuación.

El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, hizo depender la efectividad de las retribuciones por él establecidas, entre ellas el complemento específico (artículo 2.3.b/), de su desarrollo reglamentario por el Gobierno, al que se autorizó "para adoptar los acuerdos y medidas precisos" a tal fin (disposición final primera), y dispuso igualmente, respecto de dicho complemento y de otros conceptos retributivos, que los efectos económicos podrían retrotraerse al 1 de Julio de 1987, tratándose del personal facultativo jerarquizado, siempre que se hubiesen dado los supuesto de hecho necesarios para su devengo (disposición final segunda, número dos). En relación con ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1987 autorizó al Ministerio de Sanidad y Consumo a efectuar los trámites precisos para organizar, desde el 1 de julio de 1987, la prestación de servicios por parte de los Facultativos Jerarquizados Hospitalarios bajo la modalidad de dedicación exclusiva al sector sanitario público. Tal Acuerdo, que se publicó, ya vigente el expresado Real Decreto-Ley 3/1.987, en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1.988, dispuso el devengo del complemento específico desde el 1 de julio de 1.987 siempre que los interesados, a partir de dicha fecha y en los términos de la normativa sobre incompatibilidades, no desempeñasen actividades privadas lucrativas y prestaran exclusivamente servicios en un solo puesto de trabajo al Sector Sanitario Público, y así lo hicieran constar expresamente durante el plazo que al efecto había de habilitar el Ministerio de Sanidad y Consumo (punto segundo). Es oportuno señalar que del complemento específico dice el artículo 2.3.b) del expresado Real Decreto-Ley que está "destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", añadiendo que "en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo". Por su parte, la sentencia de esta Sala de fecha 1 de octubre de 1990, dictada en interés de ley, fijó como doctrina legal que el expresado complemento específico "sólo puede ser percibido por aquellos facultativos que hayan optado por prestar servicios exclusivamente en un solo puesto de trabajo al Sector Sanitario Público", lo que asimismo se reiteró en sentencia de 26 de diciembre de 1991, dictada en unificación de doctrina.

Por lo que se refiere al País Vasco, una vez producido el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (cuya efectividad había de producirse a partir del 1 de enero de 1.988, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1536/1.987, de 6 de noviembre), se publicó el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud para 1.988, cuyo artículo 65 estableció un plazo adicional de tres meses, finalizado el 28 de febrero de 1.989, para que el personal facultativo pudiera optar por la exclusividad para el cobro del complemento específico. Pues bien, el problema de la eficacia de la opción de exclusividad se plantea en la litis, principalmente, respecto de quienes iniciaron su relación con el Servicio Vasco de Salud después de que hubiese vencido el expresado plazo de tres meses.

La autorización concedida a la Administración tiene como contenido propio la adopción por ésta de los acuerdos necesarios para que puedan hacerse efectivas las retribuciones del personal estatutario, entre ellas el cuestionado complemento específico. Se trata, en definitiva, de que la acción de la Administración, mediante el oportuno desarrollo reglamentario, haga factible el cobro efectivo del pertinente concepto retributivo por el personal, si éste reúne las condiciones que la normativa objeto de desarrollo ha establecido previamente, y de las que, en relación con el complemento específico, ya se ha hecho mención. No se halla, pues, en el marco de dicha autorización la previsión reglamentaria de condicionar la efectividad de la retribución a la realización de la opción de exclusividad dentro de determinados plazos: ello supone, en realidad, dejar la aplicación de la ley a la exclusiva voluntad de la Administración, al resultar imposible el cobro por parte de quien, reuniendo las condiciones legalmente exigidas al efecto, se halle fuera de tales plazos, alterando así la vigencia general de la norma legal.

Es cierto que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1.987 previó el establecimiento de plazos por el Ministerio de Sanidad y Consumo a los expresados fines (punto segundo, de dicho Acuerdo), pero ello se justifica por la retroactividad de los efectos de la declaración, que habían de producirse a partir del 1 de julio de 1.987 (ya queda indicado que el Acuerdo se publicó en abril de 1.988). En el supuesto de autos, en cambio, se establecieron unos plazos, a cuya observancia se vinculó la efectividad de a retribución cuestionada, sin que ello respondiese siquiera a una posible adecuación entre las previsiones presupuestarias y las solicitudes u opciones, visto que, tras la apertura de la primera opción (noviembre de 1.988) no se abrió la segunda hasta casi dos años después, en septiembre de 1990. Debe concluirse, pues, de acuerdo con los razonamientos expuestos, que la fijación de tales plazos excedía de la autorización concedida a la Administración; ha de entenderse, por ello, que son inoperantes a los efectos contemplados en la litis.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 7 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1994. Según esta última sentencia, insistiendo en el razonamiento anterior se señala que "la autorización concedida a la Administración por la Ley para reglamentar las retribuciones del personal estatutario de la Seguridad Social no pueden llegar al extremo de condicionar la efectividad de tales retribuciones -y en concreto del cuestionado complemento de exclusividad- a su solicitud en un determinado plazo por más que, ello, y con la finalidad que ya se deja expresada, se hubiese establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Mayo de 1987."

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la precedente exposición, debe estimarse el recurso, casándose y anulándose la sentencia impugnada; y resolviendo el debate planteado en suplicación, según prescribe el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe desestimarse el recurso confirmándose la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de Dª María Luisacontra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de Abril de 1994. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos este recurso confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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