STS, 6 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2813/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Clararepresentada y defendido por el Letrado D. Jordi Pujol Moix, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 1994, en el recurso de suplicación número 1460/94, articulado por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de 26 de octubre de 1993 del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en los autos número 166/92 seguidos a instancia de la hoy recurrente y otros contra el Instituto Catalán de la Salud sobre reclamación de reconocimiento de derechos. Es parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores prestan servicios para el Instituto Catalán de la Salud, en la Ciudad Sanitaria del Valle de Hebrón, con la categoría, antigüedad y salarios que se indican en la demanda.- 2º.- Que todos los actores realizan jornada nocturna, efectuando el número de horas previsto de 1445 horas anuales.- 3º.- Que los actores perciben por ello del Institut Catalá de la Salut el complemento de atención continuada.- 4º.-Que dicho complemento se pagará, según lo dispuesto por la norma que lo crea, por jornada semanal nocturna media de 35 horas.- 5º.- que el importe previsto para el personal con la categoría de profesional de los actores es de 8307 pesetas para la 1ª y 2ª semana y 6879 pesetas para la 3ª y la 4ª.- 6º.- Que el Institut Catalá de la Salut efectúa el pago en función de las horas trabajadas cada semana.- 7º.- Que el 30.4.91 los actores presentaron ante el Institut Catalá de la Salut solicitud de abono correcto del complemento de atención continuada.- 8º.- Que los actores reclaman diferencias correspondientes al periodo 1.5.90 al 31.4.91.- 9º.-Que dichas cantidades son las que se relacionan en el documento 1 anexo al escrito de aclaración de demanda (folio 48).- 10º.- Que las partes están conformes en que tales cantidades son correctas de prosperar la tesis de la parte actora.- 11º.- Que la presente sentencia afecta o puede afectar a un número considerable de trabajadores del Institut Catalá de la Salut.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que con estimación total de la demanda interpuesta por Claray 25 más contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo condenar a éste a abonar las diferencias correspondientes al período 1.5.90 a 31.4.91 en las siguientes cantidades: Clara.- 55.121$.- Rebeca.- 57.842$.- María del Pilar.- 70.816$.- Ariadna.- 48.007$.- Edurne.- 48.320$.- Inmaculada.- 68.345$.- Marina.-68.621$.- Sara.- 75.089$.- María Dolores.- 70.167$.- Antonieta.- 68.763$.- Elvira.- 85.823$.- Inés.- 110.610$.- Mónica.- 64.921$.- Marí Juana.- 88.380$.- Amelia.- 59.880$.- Daniela.- 51.508$.- Guadalupe.- 67.709$.- Melisa.- 52.492$.- Virginia.- 39.440$.- Amanda.- 61.980$.- Constanza.- 74.088$.- Julia.- 48.053$.- Paula.- 54.271$.- Teresa.- 58.648$.- Celestina.- 61.330$.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Catalán de la Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Institut Catalá de la Salut contra la sentencia de fecha veintiseís de octubre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de BARCELONA en el procedimiento mún. 166/92, seguido a instancia de Clara, Rebeca, María del Pilar, Ariadna, Edurne, Inmaculada, Marina, Sara, María Dolores, Antonieta, Elvira, Inés, Mónica, Marí Juana, Amelia, Daniela, Guadalupe, Melisa, Virginia, Amanda, Constanza, Julia, Paula, TeresaY Celestinacontra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo al INSTITUT CATALA DE LA SALUT de la pretensión formulada en su contra.".

TERCERO

Dª Clarapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de la recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de septiembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de febrero de 1995, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al cálculo del complemento de atención continuada por prestación del trabajo en turno de noche por personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social al servicio del Instituto Catalán de la Salud. Para las actoras el complemento se devenga semanalmente en las cuantías establecidas, mientras que para el organismo gestor demandado el devengo debe realizarse por horas. Este último criterio es el que acoge la sentencia recurrida, que resulta por ello contradictoria con la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 1991 que se aporta por la parte recurrente, sin que resulte necesario examinar las otras presentadas. La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en las sentencias de 29 de septiembre, 14, 16, 19, 29 de noviembre, 7 de diciembre de 1994 y 25 de mayo de 1995, entre otras, en sentido favorable a la posición que se mantiene en el recurso. En estas sentencias se establece que: a) el acuerdo de 9 de junio de 1987 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las centrales sindicales más representativas -que fue el antecedente del Real Decreto Ley 3/1987 regulador de las retribuciones del personal sanitario de la Seguridad Social- transformó el plus de nocturnidad que venía percibiendo el personal sanitario no facultativo en el complemento de atención continuada; b) la llamada modalidad A) de este complemento fue establecida para el personal sanitario no facultativo que trabajara en turno de noche en jornadas semanales en tres días una y cuatro días otra, con promedio de 35 horas; c) el módulo de cálculo de este complemento modalidad A) debe ser en todo caso la semana de trabajo; d) el procedimiento de liquidación controvertido fijado por el Instituto Catalán de la Salud no se ajusta íntegra y exactamente a est módulo de cálculo, y si lo hace en cambio el propuesto por los empleados de dicha entidad gestora; y e) el mantenimiento de este criterio se entiende sin perjuicio de la doctrina de esta Sala de que el complemento de atención continuada no se computa en la base de la incapacidad laboral transitoria (sentencias de 15 de junio de 1.993, 1 y 19 de octubre de 1.993) ni repercute en el módulo de cálculo del valor de la hora extraordinaria (sentencia de 29 de septiembre de 1.994):

La aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del recurso y a la casación de la sentencia recurrida. Debe, por tanto, resolverse el debate planteado en suplicación desestimando el recurso del organismo gestor, que no acredita que las actoras hayan reclamado períodos de incapacidad laboral transitoria, ausencias o libranzas, para confirmar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actoras relacionadas en el cuerpo de esta resolución en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 1.994 que revocó la del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona de 26 de octubre de 1993, recaída en autos seguidos a instancia de las actoras en contra del Instituto Catalán de la Salud. Casamos y anulamos aquella sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por la entidad demandada en contra de la sentencia de instancia, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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