STS, 21 de Marzo de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1959/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON RobertoY OTROS, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de mayo de 1995 (autos nº 522/92), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representado y defendido por el Letrado D. Enrique López López y EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A., representado por la Procuradora Dña. Ana Castillo Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que D. Roberto, D. Bernardo, D. Plácido, D. Ángel Daniel, D. Jonhan prestado sus servicios para la empresa codemandada "EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A." en el estacionamiento de vehículos del Aeropuerto de Lavacolla, con la categoría profesional de vigilante Taq., a excepción de Robertoque ostentaba la de Encargado, con antigüedades respectivamente de 7- 1-80, 10-6-81, 1-9-79, 14-11-80, 1-9-79, 27-8-79, 10-6-89 y 21-8-79. 2.- Que por la Dirección General del Organismo Autónomo, hoy Ente Público, "Aeropuertos Nacionales", se ordenó a la empresa codemandada la entrega de la concesión que para la explotación del estacionamiento de vehículos en el Aeropuerto, se otorgó en su día, acordándose la reversión al Estado de dicho servicio, desde la fecha de la entrega 14 de julio de 1992. 3.- Que el 14 de julio de 1992, se notificó a los actores cartas por las que "Aeropuertos Nacionales" comunicaba a los actores que desde esa fecha dejaban de depender de la empresa concesionaria codemandada, por subrogación del organismo autónomo que asumía la explotación del servicio público de estacionamiento. 4.- Los actores suscribieron contratos de trabajo, con la condición de fijos de plantilla a excepción de D. Emilioal que se le estableció la de eventual, con el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea el 10 de julio de 1992, con efectos desde el 14 de julio de 1992, pasando sin interrupción en la prestación de su trabajo a depender del mismo. 5.- Que el Ente Público no reconoce a los actores la antigüedad que ostentaban en la empresa codemandada, ni en consecuencia les abona en su caso el plus de antigüedad correspondiente. 6.- Que en fecha 27 de julio de 1992 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, con el resultado de celebrado sin avenecia". En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se accedió a la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuya redacción es la siguiente: "Que el 14 de julio de 1992, la empresa Europarking España de Automóviles S.A., notificó a cada uno de los actores cargas por las que les comunicaba que, con esa misma fecha, en cumplimiento de la resolución por la que se acordó la reversión al Estado del servicio de estacionamiento de automóviles del Aeropuerto de Santiago por finalización de la concesión administrativa, dejaban de depender de esa empresa, por subrogación del Ente Público AENA, que asumía la explotación del servicio público mencionado".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra la sentencia de instancia revocándose la misma, absolviendo al citado organismo AENA de todas las pretensiones formuladas por los actores en su demanda contra el mismo.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de junio de 1992, Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 1994, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 1990, 5 de febrero de 1991, 20 de julio de 1988 y 21 de marzo de 1992.

Las sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por el Servicio Gallego de Salud y Aeropuertos Nacionales, contra la sentencia de instancia en el caso de las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Cataluña, respectivamente, estimatorias y desestimatoria del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla, los actores y el INSALUD, en el caso de las dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 16-5-90, 5-2-91 y 20-7-88, respectivamente y desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia en el caso de la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 2-3-92.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de junio de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 6 de julio de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Por necesidades del servicio se returnó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Personada la parte recurrida, AENA y Europarking España de Automóviles, S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 24 de octubre y 1 de diciembre de 1995, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de marzo 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La pretensión ejercitada en el presente litigio es que se declare el derecho a la percepción de los complementos de antigüedad que habían correspondido a los actores por los servicios prestados a la empresa Aeroparking España de automóviles S.A. (hecho probado primero) antes de la reversión al Estado de la concesión del estacionamiento del aeropuerto de Lavacolla, reversión que tuvo lugar el 14 de julio de 1992 (hecho probado segundo).

La sentencia de suplicación impugnada en unificación de doctrina, tras aceptar la revisión del hecho probado tercero en los términos que hemos consignado en los antecedentes de hecho, ha negado la existencia del derecho reclamado, revocando la sentencia de instancia que había llegado a la conclusión contraria. El fundamento de la resolución que ahora se combate es la suscripción de nuevos contratos de trabajo entre la empresa AENA y los empleados de la concesionaria en la citada unidad productiva del Aeropuerto de Lavacolla, con fecha de 10 de julio de 1992 y con efectos a partir de 14 de junio de 1992. En virtud de estas novaciones contractuales los demandantes pasaron a depender de la empresa AENA sin solución de continuidad (hecho probado cuarto), 'sin alterarse in peius las condiciones laborales generales que venían disfrutando' (fundamento jurídico quinto), y de conformidad con lo pactado en acuerdo colectivo con una entidad sindical llamada 'coordinadora sindical estatal' (fundamento jurídico tercero, letra b.).

Las sentencias aportadas como contradictorias por la parte recurrente con propósito de comparación en el presente recurso de unificación de doctrina no son sustancialmente iguales en cuanto a hechos y pretensiones a la recurrida. Todas ellas versan sobre supuestos de reversión de concesiones o arrendamientos, pero en ninguna concurre la existencia de un contrato modificativo no peyorativo en las condiciones de trabajo que ha caracterizado, según el relato de hechos probados, a la reversión de la concesión del servicio de estacionamiento que está en el origen del presente litigio. A ello debe añadirse que las acciones ejercitadas en las sentencias de contraste no son tampoco en ningún caso acciones declarativas de reconocimiento de antigüedad, sino acciones de reclamación por despido.

En conclusión, el recurso pudo ser inadmitido en el trámite de admisión, pronunciamiento que se convierte en desestimación en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON RobertoY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de mayo de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y EUROPARKING ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdicccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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