ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5798A
Número de Recurso2931/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2931/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2931/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 16 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1218/2016 seguido a instancia de D. Augusto contra la Real Federación Española de Futbol (RFEF), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2018 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2018 se formalizó por D. Augusto , asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente ha venido prestando servicios para la Real Federación Española de Fútbol desde el 1 de julio de 1990, con la categoría profesional de titulado y salario de 270.748,68 € brutos anuales incluidas las partes proporcionales de pagas extraordinarias. En asamblea de la junta directiva de 8 de octubre de 2003 fue nombrado secretario general de la Federación. El 1 de septiembre de 2004 las partes suscribieron un contrato de alta dirección denominado "sobre la promoción interna del trabajador D. [...] a la condición de alto directivo". La relación laboral de alta dirección se extinguió en la asamblea general extraordinaria de 11 de octubre de 2016 que acordó el despido del alto directivo, contra el cual no accionó el demandante. Este fue despedido por causas disciplinarias con efectos del 31 de octubre de 2016. Impugnado el despido, la sentencia de instancia estimó la demanda en parte declarándolo improcedente con opción de la empresa entre la readmisión o la indemnización, que fijó en 444.357,57 €. El demandante recurrió en suplicación con la pretensión de que se computase todo el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 31 de octubre de 2016 a razón de 45 días de salario por año trabajado, incluyendo por tanto el tiempo en que prestó servicios como alto directivo. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso razonando que el contrato de alta dirección firmado el 1 de septiembre de 2004 es un contrato nulo por falta de causa, ya que el actor ejercía como secretario general desde el 8 de octubre de 2003 que implicaba expresamente la condición de alta dirección según los estatutos de la Federación. La sentencia sigue razonando que el verdadero alcance del contrato de 2004 fue blindar al actor frente a un eventual despido improcedente sin correspondencia con una mayor complejidad y responsabilidad de las funciones, lo que supone la nulidad de las cláusulas 2ª y 3ª del contrato. La cláusula denominada 3ª del contrato disponía que si la empresa extingue el contrato común, simultánea o posteriormente al de alta dirección, y la decisión no se califica judicialmente de despido procedente, la indemnización será de 45 días de salario por año de servicio computando la antigüedad conforme a la cláusula 2ª, es decir incluyendo los años de alta dirección. La sentencia considera aplicable al caso la doctrina unificada por la STS de 13 de febrero de 2008 declarando que el alcance de la suspensión de la relación laboral común cuando va seguida de un contrato de alta dirección es el de excluir este periodo de servicios para el cómputo de la indemnización por despido improcedente.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción por el que pretende el cómputo de todo el tiempo de servicios prestados en la empresa para calcular la indemnización por el despido improcedente. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 632/1999, de 9 de diciembre (r. 4581/1999 ), en cuyos hechos probados consta que el actor prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1979, con la categoría de secretario general y salario de 53.370.000 pts. anuales y 5.000.000 pts. para gastos. El 1 de noviembre de 1979 se había incorporado a la empresa como director gerente con amplios poderes de la compañía que el actor ejerció hasta su cese efectivo como tal director gerente. A partir del cese se le comunicó que su nuevo puesto era de secretario general. El 26 de octubre de 1993, a petición del actor, el presidente y el consejero delegado le comunicaron que su relación laboral era común. Y el 9 de marzo de 1999 la empresa le comunicó al actor la extinción de su contrato. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, interponiendo el demandante recurso de suplicación con varias pretensiones dirigidas a acreditar el carácter común de su contrato y el derecho a percibir una indemnización calculada desde el 1 de noviembre de 1979. La sentencia de contraste afirma que la relación de las partes fue de alta dirección, pero atribuye gran relevancia a la declaración efectuada por los directivos de la empresa que considera equivalente a una clara cláusula indemnizatoria por la cual la demandada fija al contrato de alta dirección el mismo valor que establece el ET para los trabajadores comunes en su art. 56 . La consecuencia es que la sala calcula la indemnización teniendo en cuenta todo el periodo de servicios del demandante en la empresa y a razón de 45 de salario, de lo que resulta una cantidad de más de 127.000.000 pts. frente al 1.791.000 pts. obtenido por el juez de lo social.

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de una inicial relación laboral común que queda en suspenso por pasarse a una relación especial de alta dirección, siendo el objeto de debate cuándo se ha producido esa sustitución y la validez o nulidad del contrato firmado por las partes en octubre de 2004 porque de esos extremos depende el tiempo de servicios a computar para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. La razón de decidir de la sentencia de contraste es el reconocimiento por la empresa en un determinado momento del carácter ordinario del contrato, lo cual es un dato ajeno al supuesto de la sentencia recurrida y en concreto a las cláusulas en que fundamenta el recurrente su pretensión.

El recurrente alega que concurre la identidad de supuestos y la contradicción de pronunciamientos exigidas en el art. 219.1 LRJS , por las razones que expone en el escrito y que sin embargo no pueden compartirse. Como se ha dicho, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador se incorpora a la empresa mediante una relación laboral común con la categoría de titulado. En la asamblea de la junta general de 8 de octubre de 2003 es nombrado secretario general de la Federación y el 1 de septiembre de 2004 las partes firman un contrato que denominan de alta dirección incluyendo unas cláusulas por las que (2ª) deciden que la nueva relación no sustituye a la anterior, que queda suspendida y que el trabajador tendrá la posibilidad de reanudar salvo en caso de extinción contractual de la alta dirección por despido disciplinario declarado procedente. El contenido de la cláusula 3ª se ha expuesto más arriba. Con fundamento en dichas cláusulas el demandante pretende el cómputo de todo el periodo de prestación de servicios para calcular la indemnización por el despido acordado estando vigente la relación laboral común, puesto que la de alto directivo se había extinguido unas semanas antes y cuyo cese no impugnó el actor. El debate se plantea por tanto respecto a la validez de ese contrato y las cláusulas que incluye. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador se incorpora a la empresa como director gerente hasta que es nombrado secretario general en fecha que no consta. En un determinado momento los directivos de la empresa le comunican que su relación laboral es común, no sujeta al RD 1382/1985, y seis años más tarde la demandada decide extinguir el contrato. Al parecer el juez de instancia había calculado la indemnización por despido con los parámetros de alta dirección entendiendo que una declaración de las partes no podía calificar el contrato, extremo del que discrepa la sala para considerar ese reconocimiento de relación laboral común como una cláusula indemnizatoria. En definitiva, los hechos son distintos al igual que los fundamentos de las pretensiones y los términos de planteamiento del debate.

SEGUNDO

El segundo motivo lo plantea el recurrente con carácter subsidiario y con el mismo objeto que el primero, pero destacando que lo relevante es no haber percibido indemnización alguna por la extinción de la relación laboral de alta dirección a la que sigue la extinción de la relación común. El motivo supone una descomposición artificial de la controversia porque ese problema no se discute en la sentencia recurrida y la única finalidad de su planteamiento por la parte es propiciar el examen de más de una sentencia de contraste.

La sentencia citada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 889/2015, de 13 de noviembre de 2015 (r. 676/2015 ), dictada en un proceso de despido instado por un trabajador que había iniciado su relación laboral el 11 de octubre de 2005 al ser nombrado director del centro universitario Cardenal Cisneros, adscrito a la Universidad Complutense de Madrid. El 11 de octubre de 2013 se acordó su cese como director aunque el demandante siguió impartiendo clases en el centro en su condición de catedrático. El 11 de julio de 2014 se participó al actor su despido disciplinario. En la instancia se declaró la improcedencia del despido. La sentencia de contraste confirmó ese pronunciamiento pero revocando el extremo de la indemnización, que entendió debía calcularse computando todo el tiempo de prestación de servicios, no solo el de relación laboral común, porque no constaba que la extinción del contrato de alto directivo hubiera sido indemnizada.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque en la sentencia recurrida no hay debate sobre si la extinción del contrato de alta dirección acordado en la asamblea general extraordinaria de 11 de octubre de 2016 fue indemnizada o no, lo cual es la razón de decidir de la sentencia de contraste para computar el tiempo de servicios prestados como alto directivo, a razón de 20 días de salario por año de servicio. En cualquier caso, el problema traído a casación para la unificación de doctrina en este motivo es una cuestión nueva no suscitada en suplicación y sobre la cual no hubo por ello un pronunciamiento. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Augusto , asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1298/2017 , interpuesto por D. Augusto y la Real Federación Española de Futbol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 16 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 1218/2016 seguido a instancia de D. Augusto contra la Real Federación Española de Futbol, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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