Real Decreto 1927/1985, de 9 de Octubre, por el que se establecen normas complementarias de Regulacion de la Campaña azucarera 1986/1987.

MarginalBOE-A-1985-21749
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La proximidad del inicio de la fase agricola de la campaÒa azucarera 1986/1987, y con ello el comienzo de las siembras del sur, hace necesario el establecimiento de la normativa anual que, complementando la contenida en el Real Decreto 1874/1984, de 17 de octubre, regule la campaÒa. Sin embargo, la consideracion de que la fase de comercializacion de dicha campaÒa va a estar integramente regulada por la normativa comunitaria del sectordel azucar, en particular lo relativo a las cuotas de produccion y al cultivo deazucar de caÒa, aconsejan que la presente regulacion permita un facil enlace conla organizacion comun del mercado en la cee en la fase de comercializacion, lo cual obliga a la modificacion del Real Decreto trienal actualmente vigente.

Por otra parte, la consideracion de la situacion Real de la contratacion y cultivo de remolacha en las zonas Duero y Ebro aconsejan la reestructuracion de las mismas, Respetando en todo momento los intereses de los sectores afectados yen base a unos criterios de ordenacion de la produccion de remolacha.

En consecuencia, vistos los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros deeconomia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 9 de octubre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Los objetivos nacionales de produccion de azucar para la campaÒa azucarera 1986/1987 seran los siguientes:

Objetivo de azucar a: 960.000 toneladas.

Objetivo de azucar b: 40.000 toneladas.

Del objetivo de azucar a seÒalado se reservan 15.000 toneladas para el azucar decaÒa.

Art. 2. Uno. El objetivo del azucar a procedente de remolacha se distribuira entre las diferentes zonas remolacheras mediante la aplicacion de los siguientescoeficientes:

Zona primera: 59 por 100.

Zona segunda: 8 por 100.

Zona tercera: 33 por 100.

La delimitacion geografica de cada zona se incluye en el anexo.

Dos. A los efectos de calculo de las cuotas de produccion y de las opciones de contratacion de los agricultores remolacheros de las diferentes zonas, asi como de la reserva minima para agricultores sin opcion de contratacion, se consideraran producciones obtenidas en la zona primera las que lo fueron en las campaÒas correspondientes en la primera y segunda de las delimitadas en el anexonumero 1 del Real Decreto 1874/1984.

Igualmente, a los mismos efectos citados en el parrafo anterior, se consideraranproducciones obtenidas en las zonas segunda y tercera, las que lo fueron en las campaÒas correspondientes, respectivamente, en las tercera y cuarta de las delimitadas en el Real Decreto 1874/1984.

Art. 3. Los cultivadores de remolacha podran tener acceso a creditos para la financiacion del cultivo a un interes de hasta un 13 por 100 anual, concedidos directamente por el forppa o mediante conciertos con instituciones el diferencial de interes entre el tipo pactado con dichas entidades y el que resulte para los agricultores.

Disposicion derogatoria

Queda derogado lo dispuesto en el Real Decreto 1874/1984, de 17 de octubre, de regulacion en las campaÒas azucareras 1985/1986, 1986/1987 y 1987/1988 en cuantose oponga a lo establecido en la presente disposicion.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta a los Ministerios de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion para dictar, en las esferas de sus respectivas competencias, las normas que consideren precisas para el desarrollo del presentereal Decreto.

Segunda.- Las empresas azucareras que prevean suspender su actividad total o parcialmente en alguna de sus fabricas, durante el periodo que regula el Real Decreto 1874/1984 deberan comunicarlo al forppa y a La Direccion General de Industrias Agrarias y Alimentarias, en el plazo maximo de tres meses a partir dela entrada en vigor de la presente disposicion.

Tercera.- El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 9 de octubre de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

Anexo

Zonas productoras

La delimitacion geografica de las zonas productoras de remolacha sera la siguiente:

Zona primera.- Provincias de Avila, Leon, zomora, Salamanca,Palencia,Valladolid,Segovia, Alava, Burgos, Soria, LogroÒo, Navarra, Huesca, lerida, Teruel, Zaragoza, Castellon, Valencia y la parte de las provincias de cuenca y Guadalajara no incluidas en la zona segunda.

Zona segunda. Provincias de Ciudad Real, Madrid, Toledo, y las cuencas del guadiana y del jucar de la provincia de Albacete, asi como parte de las provincias de cuenca y Guadalajara, que sera delimitada por acuerdo interprofesional.

Zona tercera.- Provincias de Almeria, Granada, Jaen, Malaga, Murcia, Alicante, Cadiz, Cordoba, Huelva, Sevilla, Badajoz, Caceres, y las cuencas del guadalquivir y del segura de la provincia de Albacete.

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