STS, 30 de Septiembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:6323
Número de Recurso7952/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7952/1996, interpuesto por don Juan Ignacio , don Fermín , don Raúl , don Luis Pablo , don Cesar , don Octavio , don Luis Pedro , don Casimiro , don Julián y la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE TITULADOS SUPERIORES DE HUNOSA (PLAN DE PENSIONES HUNOSAT), representados por la procuradora doña ISABEL JULIA CORUJO y asistidos por letrado, contra la Sentencia nº 532, dictada el 20 de junio de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 601/1994-03, sobre prestaciones de previsión social complementarias de la Seguridad Social.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , D. Fermín , D. Raúl , D. Luis Pablo , D. Cesar , D. Octavio , D. Luis Pedro , D. Casimiro , D. Julián , así como de la "Comisión de Control del Plan de Pensiones de Titulados Superiores de Hunosa" (Plan de Pensiones HUNOSAT), contra el Ministerio de Economía y Hacienda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho la resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de noviembre de 1993, así como la denegatoria presunta del propio Ministerio que desestiman el recurso de reposición interpuesto contra aquella en 20 de diciembre de 1993; todo ello sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Isabel Juliá Corujo, en representación de don Juan Ignacio , don Fermín , don Raúl , don Luis Pablo , don Cesar , don Octavio , don Luis Pedro , don Casimiro y don Julián , así como de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Titulados Superiores de Hunosa (Plan de Pensiones Hunosat). En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte sentencia en que, casando la recurrida, anule la resolución de la Dirección General de Seguros que denegó la aprobación del Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones Hunosat y declare el derecho de la promotora y de los partícipes a acogerse a las previsiones del Derecho Transitorio de la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, proceder a la aprobación del Plan de reequilibrio, así como a abonar las costas.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA.".

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación se centra en torno a las condiciones en que, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, pueden acogerse al régimen jurídico en ella establecido las instituciones de previsión existentes con anterioridad. Más en concreto, son dos los asuntos en torno a los que gira el debate que ahora se nos plantea: por un lado, cuál es el plazo durante el que es posible utilizar el cauce previsto en la mencionada disposición transitoria primera; y, por otro, el alcance del principio de no discriminación que, para los planes que se acogen al sistema de empleo, establece el artículo 5.1 a) de la Ley. Veamos cuáles son los términos en que uno y otro se suscitan.

La Empresa Nacional "Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA)" constituyó a partir de 1973, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de los correspondientes contratos de trabajo, un fondo interno destinado a complementar las prestaciones de previsión social del Sistema de la Seguridad Social a favor de sus titulados superiores y asimilados. Tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley 8/1987, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, HUNOSA decidió convertir su fondo interno en un plan de pensiones externo en la modalidad del sistema de empleo, que es aquél promovido por cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa cuyos partícipes son sus empleados (artículo 4.1 a) de la Ley 8/1987). Cosa a la que ya se había comprometido con MUSINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, cuando esta entidad asumió, en virtud de la correspondiente póliza, las obligaciones de HUNOSA con los titulados superiores jubilados de la empresa.

Así, tras comunicar el 3 de agosto de 1989 al Ministerio de Economía y Hacienda ese propósito, procedió a dar los pasos establecidos al efecto en la Ley y en el Reglamento, fruto de lo cual fue el PLAN DE PENSIONES DE TITULADOS SUPERIORES DE HUNOSA (PLAN DE PENSIONES HUNOSAT). Más tarde, MUSINI, en su calidad de entidad gestora de SERVIRENTA, FONDO DE PENSIONES, en el que, por acuerdo de su Comisión de Control, se integró el plan que nos ocupa, presentó en la Dirección General de Seguros, la documentación relativa al mismo y el plan de reequilibrio al que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987 y regula la Orden Ministerial de 27 de julio de 1989.

Pues bien, ese centro directivo comunicó a la Comisión de Control del Plan el 31 de julio de 1992 que las especificaciones del artículo 3 de su reglamento conculcaban el principio de no discriminación, cuyo respeto por los planes del sistema de empleo exigen la Ley 8/1987 en su artículo 5.1 a) y su Reglamento, también en su artículo 5. De acuerdo con el primero de esos preceptos en su redacción original:

"Los Planes de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios:

  1. No discriminación: Debe garantizarse el acceso como partícipe de un Plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

En particular: Un plan del Sistema de Empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor con, por lo menos dos años de antigüedad, esté acogido o en condiciones de acogerse al citado Plan."

En consecuencia, visto que el propuesto solamente incluía como partícipes a los titulados superiores y asimilados que por contrato individual tuvieran concertadas prestaciones de previsión complementarias a las de la Seguridad Social, requirió que, entre otras cosas, se subsanase ese extremo y se efectuaran las modificaciones que, como consecuencia de la subsanación, fueren precisas, tras lo cual debería formularse nueva solicitud de aprobación del plan de reequilibrio.

SEGUNDO

Como quiera que no se produjo la subsanación, pese a haberse instado nuevamente a la Comisión de Control del Plan el 9 de julio de 1993 para que la hiciera en el plazo de 15 días, el 17 de noviembre de ese mismo año, la Dirección General de Seguros resolvió lo siguiente:

"1.- Declarar no ajustado a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, al "denominado PLAN DE PENSIONES DE TITULADOS SUPERIORES DE HUNOSA (PLAN DE PENSIONES HUNOSAT)", por lo que, en consecuencia no puede ser utilizado para acceder al régimen financiero y fiscal establecido en la citada Ley (Capítulos III y VIII y Disposición Transitoria Primera), ni procede el uso de la expresión "plan de pensiones" en su denominación.

  1. - Denegar la aprobación del plan de reequilibrio correspondiente al denominado impropiamente PLAN DE PENSIONES DE TITULADOS SUPERIORES DE HUNOSA (PLAN DE PENSIONES HUNOSAT), por carecer éste de aptitud para instrumentar el régimen financiero y fiscal establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio."

Desestimado por silencio el recurso ordinario contra esta resolución, los actores interpusieron el recurso contencioso- administrativo en el que se dicta la Sentencia ahora combatida en casación. Los argumentos en los que sustentaron sus pretensiones, fueron, en sustancia, que la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, permitía la integración del PLAN DE PENSIONES HUNOSAT tal como está concebido en el régimen que en ella se establece, del mismo modo que lo hacía la Orden Ministerial de 27 de julio de 1989. A la luz de esas disposiciones sostuvieron que es conforme a Derecho que un plan surgido de compromisos contractuales anteriores, que se refiere exclusivamente a los titulados superiores y asimilados y no a la totalidad de los empleados de la empresa, se beneficie de las previsiones de la Ley 8/1987 desde el momento en que no se trata de una creación nueva sino de una transformación de lo que ya existía. En este punto, la demanda reitera el planteamiento hecho ante la Administración, si bien ahora alude, respecto del origen de los compromisos de HUNOSA en materia de protección social complementaria, a la negociación colectiva extraestatutaria, mencionando en particular la figura de los llamados "convenios de franja", que son los que contemplan a una parte de los trabajadores en los que concurre alguna circunstancia específica que permite delimitar el grupo que forman. Y, en relación con estos argumentos, adujeron también los artículos 9 y 103.1 de la Constitución en lo que respecta al sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho, a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La Sentencia de instancia, sin embargo, tras resumir los respectivos planteamientos de los actores y de la Administración, no entra en el fondo de los mismos y falla desestimando el recurso en virtud de un motivo diferente: la caducidad de las normas transitorias en las que se ha querido amparar esta transformación. Así, señala que no se ha respetado el plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley para formalizar como planes de pensiones las instituciones de previsión social preexistentes que pueden acogerse a esa posibilidad. En efecto, la Ley lo fija en un año a partir de la entrada en vigor de su reglamento. El Real Decreto 1307/1988 se publicó el 2 de noviembre de 1988 y como -añade la Sentencia- no dispone nada sobre su entrada en vigor, ésta se habría producido a los veinte días de su publicación, lo que sitúa a finales de noviembre de ese año. Luego el plazo habría vencido al acabar noviembre de 1989 y como no se constituye la Comisión Promotora del Plan, paso previo a la formalización del mismo, hasta el 21 de marzo de 1990, considera evidente que no cabe invocar el Derecho transitorio para integrar el PLAN DE PENSIONES HUNOSAT en el sistema de la Ley 8/1987.

TERCERO

El recurso de casación descansa sobre los siguientes motivos expresados todos ellos al amparo del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción: 1º) Infracción de la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que modificó el plazo de un año establecido en la disposición transitoria primera 1 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, ampliándolo a veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento. 2º) Infracción por falta de aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, así como de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. 3º) Infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987 en relación con lo dispuesto en el apartado segundo 1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de julio de 1989, sobre formalización de Planes de Pensiones promovidos al amparo del régimen transitorio establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, así como de los artículos 9 y 103.1 de la Constitución.

CUARTO

El primero de los motivos debe ser estimado. Tienen razón los actores al señalar que la Sentencia ha infringido la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, pues de ella se sigue la ampliación a veinticuatro meses del plazo contemplado en las disposiciones transitorias primeras de la Ley 8/1987 y de su Reglamento. Dice así:

"Cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, será deducible en la imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometa ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que éste establezca, a acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidos en la disposición transitoria primera del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Será requisito ineludible que el plan de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no superior a veinticuatro meses desde la entrada en vigor del antes citado Reglamento".

Aunque no sea un modelo de claridad, puede establecerse que el sentido de lo que aquí se dispone no es otro que el de extender el plazo del que estamos hablando a dos años. Y es que, en efecto, abre el camino para que sea posible formalizar, en los términos de la regulación transitoria de la Ley 8/1987, los planes de pensiones que recojan las aportaciones de los empresarios hechas desde el 29 de junio de 1987, fecha en la que entró en vigor aquél texto legal, en ese período de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor del Reglamento. Eso nos lleva hasta el 3 de noviembre de 1990, ya que el Real Decreto 1307/1988, en contra de lo que dice la Sentencia, sí establecía que sus normas cobrarían vigencia al día siguiente de su publicación, la cual tuvo lugar, según se ha dicho, el 2 de noviembre de 1988. En conclusión, bastaba con que los empresarios promotores del plan expresaran ante el Ministerio su compromiso de acogerse al régimen transitorio para que pudieran beneficiarse de la ampliación del plazo.

Tal interpretación es, por otra parte, la que ha sostenido la propia Administración, no sólo en este caso concreto, en el que no ha hecho objeción alguna a este respecto ni en el procedimiento administrativo, ni en vía jurisdiccional, sea en la instancia, sea en casación, sino también, con carácter general, en el preámbulo de la Orden Ministerial de 27 de julio de 1989. En efecto, en esta disposición que es, precisamente, la que regula la formalización de los planes de pensiones promovidos al amparo del régimen transitorio, la explica del siguiente modo:

"Aspecto esencialmente significativo es el calendario del régimen transitorio. La literalidad del precepto legal y reglamento requiere la constitución de fondos de pensiones en plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento. Por ello, las instituciones que pueden ampararse en las ya reiteradas disposiciones transitorias dispondrían de un plazo que concluiría el 3 de noviembre de 1989.

Esta interpretación literal debe ponerse en entredicho por dos razones básicas. En primer lugar, la Ley permite con carácter excepcional que los trámites administrativos puedan resolverse en plazos de hasta un año. En segundo lugar, la propia norma reglamentaria contempla en su disposición transitoria tercera el supuesto de ciertas prestaciones a cuenta, dado el largo período que conlleva la formalización de un plan de pensiones. Además, es en esa misma disposición donde se recoge el supuesto de que el propio plan pueda integrarse en un Fondo de Pensiones a constituir. En el supuesto de que un empresario promueva un plan de pensiones ajustado estrictamente a ese régimen transitorio podría encontrarse en la situación de que la autorización del Fondo de Pensiones que, en su momento, integrase aquel plan, podría demorarse hasta una fecha posterior al 3 de noviembre de 1989.

Estas razones fueron tenidas en cuenta en el momento de la elaboración de la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se concretaron en la fijación de una fecha límite para la formalización del plan de pensiones, que resultó ser el 3 de noviembre de 1990. A tenor de esta norma los empresarios que se comprometan a la promoción de planes de pensiones acceden a las ventajas fiscales establecidas siempre que el plan esté formalizado en esa fecha.

De este modo, cualquier promotor de un sistema de empleo que proyecte acogerse al régimen transitorio de la Ley 7/1987, habrá conseguido alargar el plazo para la materialización de su plan de pensiones con solo efectuar el compromiso en los términos establecidos en la Ley de Haciendas Locales,

Como consecuencia de ello, la fecha del 3 de noviembre de 1989 deja de tener un carácter concluyente del régimen transitorio. Por tanto, la presente Orden considera suficiente, a efectos del acogimiento del empresario a la disposición transitoria primera, la manifestación de su voluntad de promoción de un plan, que se entiende justificada por la convocatoria de la Comisión Promotora. Razonablemente, todo ello concluirá en la formalización del plan, pero en modo alguno puede excluirse la imposibilidad de constitución del plan lo cual se saldará con los ajustes financieros y fiscales que sean pertinentes."

Aplicando cuanto se acaba de decir al supuesto que contemplamos es menester concluir que para el 3 de noviembre de 1990 se habían dado ya los pasos necesarios para transformar los compromisos de previsión social asumidos por HUNOSA con sus titulados superiores y asimilados en un plan de pensiones. Es decir, que se había actuado dentro del plazo finalmente establecido, del cual pudo beneficiarse esta iniciativa al cumplir HUNOSA con la condición prevista en la disposición adicional decimonovena de la Ley 39/1988. De ahí que, al no tener en cuenta la Sentencia la modificación así introducida en el régimen transitorio, haya incurrido en la infracción señalada en el primer motivo, lo que nos lleva a estimarlo y a anularla.

QUINTO

Procede, pues, que en cumplimiento del artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, entremos a resolver la cuestión de fondo en los términos en que estaba planteado el debate. Para ello, hemos de dilucidar si la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987 y la Orden Ministerial de 27 de julio de 1989 permiten modular el entendimiento del principio de no discriminación proclamado por el artículo 5.1 a) de la primera para los planes de pensiones que se acogen a la modalidad del sistema de empleo. En concreto, si, a la luz de esas normas, los planes que integren instituciones preexistentes a la Ley, para acogerse al régimen jurídico que en ella se establece, han de estar abiertos a todos los trabajadores de la empresa promotora en los términos establecidos por su artículo 5.1 a) o, si, por el contrario, ese Derecho transitorio admite la incorporación al nuevo ordenamiento de los planes de pensiones de figuras nacidas anteriormente para ofrecer a una parte de los trabajadores de la empresa una protección complementaria a la de la Seguridad Social.

Esta última es la tesis defendida por los actores desde el primer momento. A su juicio, efectivamente, amparan esa posibilidad tanto la disposición transitoria primera de la Ley cuanto la Orden de 27 de julio de 1989. La primera porque, como todo Derecho transitorio comporta un trato especial para las situaciones que, nacidas bajo una normativa anterior, han de surtir efectos bajo otra nueva, y no exige expresamente que los mecanismos de protección social a los que se refiere se extiendan a la totalidad de la plantilla. La segunda, porque su apartado segundo 1 dice así:

"Un Plan de Pensiones del sistema de empleo amparado en la disposición transitoria primera del reglamento podrá integrar total o parcialmente una o varias instituciones de previsión a las que esté acogida la totalidad o parte del personal del empresario promotor."

Lo que, en opinión de los recurrentes, significa la confirmación de la procedencia de sus pretensiones.

No es ése el sentido de las normas aplicables para resolver este litigio. De ellas se desprende lo contrario de lo que sostienen los actores. En efecto, la Ley 8/1987 establece en su artículo 5.1 a) como principio básico al que han de ajustarse los planes de pensiones de la modalidad del sistema de empleo el de no discriminación. Además, define, en los términos que hemos visto, el alcance de ese principio: esos planes han de estar abiertos a la totalidad del personal empleado por el promotor. Por su parte, la disposición transitoria primera sienta las reglas para que las instituciones de previsión preexistentes en ella indicadas puedan incorporarse al sistema legal. Ahora bien, no hay nada en esa disposición que autorice a pensar que lo que la propia Ley considera uno de los principios básicos del régimen jurídico de los planes de pensiones no rija o lo haga de una manera diferente a la señalada expresamente en el artículo 5.1 a) en los supuestos de aplicación de las normas transitorias.

El texto de la disposición transitoria primera apunta a lo contrario, pues en su apartado 4 establece que: "Los Planes de Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente régimen transitorio, se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de esta Ley en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los Fondos". Y no parece que pueda obviarse esa expresa referencia a la adaptación a los demás requerimientos de la Ley diciendo, como hacen los actores, que esa exigencia queda limitada a la mera adaptación en los términos que fije el Ministerio y no al cumplimiento estricto del principio. Por lo demás, la exclusión de su aplicación a supuestos como el de autos, en tanto supondría una profunda alteración del régimen general por afectar a lo que es uno de sus principios básicos, tiene tal relevancia que, de haberla querido el legislador, la habría previsto expresamente. Y no lo ha hecho, ni en su momento, ni en las ocasiones posteriores en las que ha introducido modificaciones en la Ley 8/1987, algunas de las cuales, como las aportadas por el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, han incidido en el principio de no discriminación, aunque sin cambiar su contenido en el aspecto que aquí se dilucida.

Es cierto que las disposiciones transitorias tienen como finalidad la de hacer posible la adaptación a la Ley de situaciones jurídicas nacidas con anterioridad para que, en el futuro, surtan sus efectos con arreglo a la nueva regulación. Pero la adaptación ha de hacerse acomodando lo anterior a lo posterior, ciertamente no necesariamente en todos sus extremos, pero, desde luego, sí en aquellos que el legislador haya considerado básicos y respecto de los que no haya establecido excepciones o modulaciones.

En cuanto a la Orden de 27 de julio de 1989, no sólo hay que señalar que no puede contradecir a la Ley. Además, es preciso añadir que tampoco cabe extraer de su apartado segundo 1 la conclusión a la que llegan los actores. En él no se está autorizando la transformación de instituciones preexistentes en planes de pensiones del sistema de empleo cuyos partícipes sean solamente una parte de los trabajadores del empresario promotor. Más bien lo que se hace es contemplar el supuesto de que, dentro del plan de pensiones abierto a todos y, por tanto, no discriminatorio, pueda haber formas de previsión para una parte del personal.

Por lo demás, cuanto se apunta respecto del origen de la obligación asumida por HUNOSA de establecer formas de protección social adicionales a las del Sistema de la Seguridad Social no incide en las cuestiones centrales que había que resolver en este proceso.

Del mismo modo, una vez sentado lo anterior, pierden su sentido las alegaciones relacionadas con los artículos 9 y 103.1 de la Constitución, ya que la Administración ha actuado conforme a Derecho. Por eso mismo, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 7952/1996, interpuesto por don Juan Ignacio , don Fermín , don Raúl , don Luis Pablo , don Cesar , don Octavio , don Luis Pedro , don Casimiro , don Julián y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Titulados Superiores de Hunosa contra la sentencia nº 532, dictada el 20 de junio de 1996, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 601/1994.

  3. Que no hacemos imposición de costas, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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