Decreto 1807/1975, de 17 de julio, por el que se complementa el 2244/1973, de 17 de agosto, que aprobó el Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas.

MarginalBOE-A-1975-16165
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
"'H;:.,:II:..;6.:.8
-------
-=30::..!.iu::.I::io:....,:I:.:9.:..:7P:..'
-.:::.B::...:.
b.
ael
E.-Nóm.
1M
DISPONGO,
El
artículo
.veintitrés
punto
uno
del
Decreto
dos
mil
doscien-
tos
cuarenta
y
cuatro/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
dieci-
siete
de
agosto,
por
el
que
se
aprueba'
el
Plan
de
Reestructu-
ración
del
Sector
de
Harinas
Panificables
y
Sémolas.
establecía'
la
posibilidad
de
que
las
Empresas
del
Sector
tuvieran
acceso
a
créditos
para
financiar
dicho
Plan.
Ampliada
y
complementada
esta
norma
por
el
Decreto
dos
mil
doscientos
cincuenta
y
cua-
tro/mil
novecientos
setenta.
y
cuatro,
de
veinte
de
julio,
por
el
que
se
autorizaba.
al
Banco
de
Crédito
Industrial
a
financiar
el·
Plan
de
Reestructuración,
parece
útil
y
eficaz
reconocer
de
forma
especial
la
posibilidad
respecto
del
Plan
de
Reestructura~
ción
del
Sector
de
Harinas
Panificables
y
Sémolas
de"
que
las
cuotas
especificas
de
carácter
social
ya
establecidas
puedan
ser
recaudadas
en
periodo
ejecutivo
por
la
vía
administrativa
de
apremio,
habida
cuenta,
parlo
demás,
del
precedente
exis-
tente
en
favor
del
Plan
de
Reestructuración
ae
la·
Industria
Textil'
Lanera,
aprobado
por
Decreto
seiscientos-
noventa
y
cua-
tro/mil
novecientos
setenta,
y
cinco,
de
tres
de
abril.
En
su
virtud,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Hacienda,
Tra-
bajo
e
Industria,
con
el
informe
favorable
as
las
·Comisiones
Gestora
y
Directora
del
Plan
de
Reestructuración,
yprevia.
deli
M
1reración
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
cuatro
de
julio
de
mil
ilOvec~entos
setenta
y
cinco,
Artículo
único.-De
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
apar·
tado
veintitrés
punto
uno
del
Decreto
dos
mil
doscientos
cua-
renta
y
cuatro/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
diecisiete
de
B?,osto,
las
cuotas
obUgatorias
impuestas
en
virtud
da
lo
'pta·
~sto
en
el
artículo
sesenta
y
tres
punto
cuatro
de
la
Ley
Sin·
dlCal,
se
recaudarán
en
período
ejecutivo
por
la
vía
adminis-
trativa
de
apremio,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
qtíeu-
lo
ciento
setEmta y
cuatro
del
Reglamento
General
de
Recauda·
·ciÓn
de
catorce
de
noviembre
de
mil
novecientos
sesenta
y
odio.
El
procedimiento
de
cobro
se
seguirá
por
el
propio
Sector
con
a.gentes
propios,_salvo
que,
a
petición
de
aquél,
la
Dirección
.General
del
Tesoro
y
Presupuestos
lo
autorice-
a
través
de
los
servicios
de
recaudación
del
Ministerio
de
Hacienda.
servirán
a
este
efecto
de
títulos
para
la
ej
ecuci6n
las
certificaciones
de
descubierto
y
les'
relaciones
certificadas
de
deudores
que
eXl;'ida
el
Sindicato
Nacional
de
Cereales,
.ajustándose
a
los
re-
qUIsitos
previstos
en
el
artículo
ciento
setenta
y
cinca
del'
citado
Reglamento.
...
El
procedimiento
seguirá,
para
la
efectividad
de
recargos
y
costas,
cuando
el
deudor
efectúe
el
pago
con
post.erioridad
a
la
expedición
del
título
para
la
ejecución.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
-en
Madrid
a
diecisiete
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
PRESIDENCIA
El
Ministro
de
Mf;rina
GABRIEL
PITA
DA
VElGA
y
SANZ
FRANCISCO
FRANCO
DISPONGO,
Articulo
único.-El
~partado
al
del
punto
dos
del
artículo
die-
ciocho
del
Detreto
cuarenta
y_
nue~/mll
nove~ientos
sesenta
y
nueve,
de
dieciséis
de
enero,
y
el
apartado
bl
de
este
m~smo
punto,
-artículo
y
Decreto,
modificado
por
el
Decret.o
tres
mil
cuarenta
y
nueve/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
veinticinco
de
noviembre,
por
los
que
se
desarrolla
la
Ley
seténta
y
ochol
mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
de
cinco
de
diciembre,
queda-
rán
redactados
en
la
forma
siguiente:
.ArUculodieciocho.-Dos.
al
En
los
empleos
de
Capitán
de
Navío
y
asimilados
comprenderá
a
todos
los
cumplidos
de
cori:.
diciones
generales
y
'especificas.
Caso
·de
que
eS1:e
número
no
llegue
al-
doble
del
de
vacante~s
fijas
señaladas
para
el
añó
na-
val
en
curso
en
ese
empleo,
se
completará
con
los
que
puedan
perfeccionarlas
antes
de
la
fecha
de
clasificación
del
año
naval
siguiente,
designados
por.
orden
de
escalafonamiento.
.
bl
En
los
empleos·
de
Capitán
de
Fragata,
Capitán
de
Cor-
beta
y
asimilados,
la
zona
comprendera
a
un
número
de
cum-
plidQ.s
de
condiciones
generales
y
especificas,
doble
del
de
va-
cantes
fijas
del
empleo
correspolldiente,
y
en
el
empleo
de
Te-
niente
de
Navío
oa.similado,
dicho
número
será
doble
del
de
vacantes
fijas
del
.inmediato.
superior,
establecidas
unas
y
otras
para
el
año
naval
en
curso.
Estos
números
se
contarán
a
par~
tir
del
que
h~ya
de
ocupar
el
puesto
primero
de
los
de
su
empleo,
una
vez
cubIertas
las
vacantes
fijas
determinadas
para
el
citado
año
naval.
Caso
de
que
el
número
de
cumplidos
de
condiciones
no
llegue
al
doble
del
de
vacantes
fijas
correspondientes,
se
completarA
con
los
que
puedan
perfeccionarlas
antes
de
la
fecha
de
clasificación
del
año
naval
siguiente.
designados
por
orden
de
escalafonamiep.to.
Se
exceptua.rán
del
cómputo
para
determinar
la
z6na
los
excedentes
y
exc1miones
previstos""
en
los
artículos
diecinu8ve,
veinte
y
veintiuno
de
este
Decreto.»
Así
lo
4ispongo
por
el presente
D€'cr-t~to,
dado
en
Madrid
a
cuatro
de
julio
de
mil
I1C·,'0cientos
setenta
y
cinco.
setenta
yUno,
de
veinticinco
de
noviembre,
obliga
a
anticipar
la
publicación
del
Decreto
sobre
vacantes
fijas
previsto
en
el
ar~
Uculo
decimocuarto
de
la
Ley
setenta
y
ocho/mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
de
Escalas
y
ascensos
en
los
Cuerpos
de
Oficia-
les
de
la
Armada,:
a
fecha
anterior
a
la
de
comienzo
de
109
trabajos
de
clasificación
para
el
sigdiente
año
naval,
por
lane-
ces~dad
de
establecer
legalmente
las
zonas
para
dicha
clasifica-
Ción.
Para
evitar
dicha
anticipación
conviene
que
la
determina-
ci6n
de
las
ZOnas
de
clasificación
se
hagan
en
función
de
las
vacantes
fijas,
ya
legalmente
establecidas
para
el
año
naval
en
curso.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Marina,
de
canfor.
midad
con
el
Consejo
de
Estado
en
Comisión
Permanente,
y,
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
cuatro
de
julio
de·
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
DEL GOBIERNO
DECRETO
1807/1975, de
17
de
julio,
por
el
que
se
complementa
el
2244/1973,
de
17
de
agosto.
que
apro--
el
Plan
de
Reestructuración
del
Sector
de Hari·
nas
Panificables
y
Sémolas.
16165
FRANCISCO FRANCO
El
Ministro
de
la
Presidencia
del
G9bierno
ANTONIO CARRO MARTINEZ 'MINISTERIO
DE
HACIENDA
16167
MINIST.ERIO
DE
MARINA
ORDEN
de
12
de
julio
de
1975
por
la
que
'le
con·
cede
crédito
excepcional
a
la
Secretaria
General
del
Movim-íento.
Ilustrísimós
señores:
16166
DECRETO
1808/1975, de 4de
julio,
por
el
que
se
da
nue~a
redacción,
en
Un
artículo
'ünico,
a
la
esta-
blecida.
por
el
Decreto
49/1969,
de
16
de
enero,
que
desarrolla
la
Ley
78/1968,
de escalas
~,
ascensos
en
Jos
Cuerpos'
de
Oficiales
de
la
Armada,
para
los
apartados
aJ ybJ
del
punto
dos
del
artículo
Úl
mo-
dificado
este
último
apartado
por
el
Decret~
nú·
mero
3049/1971,
de
25
de
noviembre.
.La
actual
redacción
de
los
apartados
al
y
bl
del
punto
dos
d~l
articule
dieciocho
del
Decreto
cuarenta
y
nueve/mil
nove-
CIentos
sesenta
y
nueve,
de
dieciséis
de
enero,
modificada
en
parte
por
el
Decreto
tres
mil
cua~eLlta
y
nueve/mil
novecientos
En
ipl'ioación
de
lo
establecido
en
el
apij,rtado cl
del
artícu-
lo
3'{
de
la
Ley 13/1971,
de
19
junio,
sobre
Organización
y
Ré~
gimen
del
Crédito
Oficial,
Este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
disponer
la
publicación
del
siguiente
acuerdo,
aprobado
por
el
Consejo
de
señores
Ministros
en
su
reunión
del
día
6
de
junio
de
1975:
.De
conformidad
con
10
establecido
en
el
artículo
37
de
la
Ley 13/1971,
de
19
de
junio,
sQb"re
Organización
y
Régimen
del
Crédito
Oficial,
y a
petición
del
Ministro
Secretado
General
del
Movimiento,
de
un
crédito
excepcional
de
hasta
49.')
mUlones
de
pesetas,
operación
que
se
otorgará
a
través
de
la
Entidad
Ofi-
cial
de
Crédito
que
determine
el
Instituto
de
Crédito
Oficia,l
en
las
siguientes
condicione.s:

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