SAP Santa Cruz de Tenerife 61/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2007:702
Número de Recurso730/2006
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 61/07

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de febrero de dos mil siete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de La Cruz, en autos de Juicio Ordinario nº 310/05, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana Isabel Estellé Afonso bajo la dirección del Letrado D. Jorge Tomás de la Guardia Díaz en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios Edificio PARQUE000, contra la entidad Escuela Superior de Turismo Iriarte, S. L, representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, bajo la dirección del Letrado D. José de La Paz Pérez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Estellé Afonso en nombre y representación de la C. P EDIFICIO PARQUE000 contra la entidad ESCUELA SUPERIOR DE TURISMO IRIARTE S. L. en los siguientes términos:

  1. - La entidad Escuela Superior de Turismo Iriarte S. L, como propietaria del local de negocios nº 91 no tiene derecho al uso y disfrute de la zona de piscina ni cancha de tenis del referido complejo.

  2. - Dicha entidad no tiene derecho de uso y disfrute de la zona común del interior del Complejo consistente en parte exterior de la rama de acceso a los garajes destinada a aparcamiento y próxima a la zona comunitaria de piscina y cancha de tenis.

  3. - La referida entidad deberá retirar de la citada explanada el microbús industrial de su propiedad matrícula TF 6342 DCC, marca Iveco, dejando dicha zona comunitaria libre y a disposición de la Comunidad de Propietarios, debiendo abstenerse de estacionar o aparcar cualquier clase de vehículo en dicha zona.

  4. - La entidad Escuela Superior Iriarte S. L deberá estar y pasar por la presente declaración.

Las costas procesales serán de cargo de la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen Padilla Márquez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Tomás Díaz de la Guardia ; señalándose para votación y fallo el día cinco de febrero del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia estima la demanda en su integridad, y declara que la demandada, propietaria de la finca numero 91 del Edificio denominado PARQUE000 San Antonio II, no tiene derecho al uso y disfrute de la zona de piscina y cancha de tenis del Complejo Residencial en que se ubica el citado edificio, ni de explanada exterior destinada a aparcamientos; condenándole a retirar el microbús marca Iveco, matricula TF 6342 DCC, de dicha zona, así como a abstenerse de aparcar cualquier otro vehículo en la misma. Recurre la demandada quien, tras alegar la errónea apreciación de los hechos, por confundir la rampa de acceso al garaje con la explanada exterior, y la incongruencia de la sentencia, al estimar que dicha rampa es común pero de uso privativo de garajes y viviendas, reitera su derecho a utilizar la explanada como elemento común del complejo, alegando subsidiariamente su derecho como arrendatario de un garaje. La apelada solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad debe destacarse que para la resolución de la presente causa los únicos documentos que regulan la Comunidad de Propietarios litigiosa son los de su constitución, primero, la...

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