STSJ Galicia , 24 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2004:2009
Número de Recurso1273/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001273 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 251/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de marzo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001273 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASOCIACION COMISION TECNICOS HOSPITALES GALICIA, representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ y dirigida por la Abogada D/ña. CARMEN FERNANDEZ QUIROGA, contra Decreto 279 /2002, de 18 de Julio , de la Consellería de Sanidad sobre regulación de los órganos de dirección, calidad, asesoramiento del C. H. J. Canalejo-Marítimo Oza. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERLAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el DOG del día 1 de octubre de 2002, aparece publicado el Decreto 279/2002, de 17 julio , por el que se regulan los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación del complejo universitario Juan Canalejo-Marítimo Oza de A Coruña.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nulo el Decreto recurrido, en el particular aspecto de no incluir en su texto normativo la exigencia de titulación o cualificación profesional de la figura del director de gestión y servicios generales.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Pascual Gantes de Boado González, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COMISIÓN DE TÉCNICOS DE HOSPITALES DE GALICIA, dirige la presente vía jurisdiccional contra Decreto 279/2002, de 18 de julio de la Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais , por el que se regulan los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación del Complejo Hospitalario Universitario Juan Canalejo-Marítimo Oza de A Coruña.

SEGUNDO

En particular el recurso se dirige contra los artículos 6 y 14 del Decreto 279/2002 , el primero bajo la rúbrica Provisión de Puestos del Equipo Directivo y el segundo, La Dirección de la Gestión económica y Servicios Generales.

La causa del desacuerdo es que no se hace referencia alguna en todo el Texto a la titulación o cualificación profesional que deberá ser exigida a quienes les sea encomendado el cargo de Director de Gestión Económica y Servicios Generales, atribuyéndoles por el contrario un conjunto de funciones amplias e inconcretas que abarcan desde la propuesta y dirección económica hasta el control de los sistemas de mantenimiento de las instalaciones y equipamientos del Complejo.

A los efectos de definición de la titulación o de la capacitación técnica se remite a lo que establece la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria en particular en el artículo 9 referente a la Seguridad Industrial.

Destacando de la normación, que se da una importancia decisiva a los medios y capacidades técnicas así como a las autorizaciones exigidas a quienes intervengan en la ejecución, montaje, mantenimiento de instalaciones y productos industriales. En parecidos términos se expresa el Decreto autonómico 204/1994, 16 de junio .

En definitiva, la contradicción de la norma impugnada con el ordenamiento jurídico surge al omitir toda referencia a la preparación y capacitación técnica de quien desempeñe el puesto de trabajo de Director de Gestión y Servicios Generales y ello porque una de sus funciones es la de vigilancia y mantenimiento de los equipos industriales, entendiendo que como mínimo ha de ostentar la de Técnico de Grado Medio o Superior con los conocimientos precisos de conformidad con la restante normativa que regula la materia.

En base a lo razonado la Asociación recurrente interesa de la Sala sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto recurrido en el particular de no incluir en su texto la exigencia de titulación y/o cualificación profesional de la figura del Director de Gestión de Servicios Generales, según se desprende de los artículos 6 y 14 , que la Administración precise la titulación exigida al respecto y si fuera del caso, acometer una redistribución de las funciones encomendadas en su artículo 14 al citado Director en los términos que se especifican en la fundamentación del recurso.

La adecuada comprensión de la cuestión litigiosa precisa traer a colación ciertos antecedentes según los cuales, mediante sentencia 1829/2002, de 27 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se estima recurso...

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