De la compilación de Derecho Civil a los «Códigos» de Cataluña

AutorM.<sup>a</sup> del Carmen Corral Gijón
CargoCurso de Doctorado-Universidad CEUS. Pablo
Páginas9-36

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I Introduccion

La llamada cuestión foral es, seguramente, entre todas las que son objeto del Derecho civil, la que se ha tratado y se trata con menos claridad y más pasión. Es preciso hacer un especial esfuerzo para estudiar despacio todos sus aspectos, incluso los más espinosos, con rigor sistemático y, en lo humanamente posible, con intencionada asepsia sentimental y, si ello fuera factible, hasta con apasionada objetividad.

Con estas sensatas palabras enfoca el tema el profesor De Castro en su cuidadoso trabajo que sobre el tema ha publicado 1. Y sigue diciendo que los Derechos forales contienen instituciones muy valiosas, en más de un caso superiores a las codificadas, y que, teniendo en. cuenta su proporción numérica, expresan más fielmente que el Derecho castellano (especialmente respecto a las Partidas) la pureza de la tradición jurídica española; es decir, que creo que los Derechos forales merecen la máxima consideración, como expresivos del Derecho tradicional.

Page 10Esto se escribía en 1949, y las circunstancias sociales y políticas no son las mismas y es preciso tenerlas en cuenta. El propio autor parecía atisbar esta posibilidad cuando decía que es de advertir que la cuestión del Derecho civil foral tiene propios caracteres que la distinguen y separan, desde el punto de vista teórico, de los otros aspectos de la llamada cuestión foral. Incluso la pregunta sobre la conveniencia de conservar la variedad o de recomendar la unidad en materia civil, problema de política jurídica (de lege ferenda), es independiente de las otras (autonomía, regionalismo, separatismo) planteadas por la cuestión foral. Verdad es también, como antes se apunta, que se han unido en la práctica política de modo tan estrecho y constante, que hay que contar con esa conexión como un dato más de la realidad política.

El origen del problema está, como es sabido, en el hecho de que en todos los territorios hubo Derecho foral, normas especiales o privilegiadas, otorgadas por reyes y señores o paccionadas con ellos, y costumbres o usos consentidos o impuestos. Sea cualquiera su origen, su naturaleza jurídica es la misma, pues está determinada por la existencia del Derecho común y el valor que a éste se le atribuía.

Los Derechos forales en relación al derecho romano toman estos caracteres: 1.º Valor de primera fuente jurídica (siendo subsidiario el Derecho común). 2.º Como ius municipale o particulare, no puede aplicarse más que en el territorio al que se concedió (a diferencia del Derecho común, que es Derecho general). 3.º Es ius singulare, Derecho excepcional, por separarse del Derecho romano, único que se estima conforme al tenor de la razón; llamándose también, y a la vez, privilegio por entenderse como concesión especial a favor de una ciudad, de un territorio o de sus ciudadanos, beneficiándose de reglas distintas de las comunes. A consecuencia de ello, las normas del derecho foral se interpretaban de modo estricto, no se podían extender por analogía y habían de ser aplicadas de modo que se conformaran lo más posible al Derecho común.

Según la opinión del profesor De Castro, que inicialmente seguimos, esta situación jurídica, uniforme en toda la península a fines del siglo xv, cambia cuando en Castilla el Derecho real logra valor de Derecho común, desplazando al romano (siglos xvI y xvII). Desde entonces, en la Corona de Castilla coexisten dos tipos de normas: unos forales (fueros, costumbres y usos), con el valor restringido propio del Derecho singular, cuya vigencia era preciso probar, y otras normas, las del Derecho común castellano (Partidas, Nueva Recopilación), con el mismo alcance supletorio y expansivo que antes tuviera el Derecho romano y que debían ser conocidas y aplicadas de oficio.

La reunión, al iniciarse la Edad Moderna, de todos los países hispanos en un gran Estado nacional no fue obstáculo para que cada uno de ellos conservase su personalidad y con ella sus propios órganos legislativos y su Derecho peculiar; aunque la idea del unum ius como Derecho común español hace Page 11 progresos durante el reinado de los Austrias y el Conde Duque de Olivares aconseja a Felipe IV trabajar y pensar, con. consejo maduro y secreto, para reducir estos reinos de que se compone España al estilo y leyes de Castilla, pero de hecho los ordenamientos jurídicos de aquéllos mantienen su integridad.

El siglo xvIII se caracteriza por la tendencia a la expansión peninsular del Derecho territorial castellano, encarnada especialmente en los Decretos de Felipe V en los años 1707 y siguientes. El nieto de Luis XIV estaba educado en un ambiente de rígida centralización; a ello se añadió la actitud seguida en la Guerra de Sucesión por los territorios de la antigua Corona de Aragón. Son varias las disposiciones, pero en lo que se refiere a Cataluña el Derecho llamado de Nueva Planta de 1716 creó la Real Academia y acabó con la autonomía y las particularidades jurídico-administrativas de aquella región, aunque de modo menos radical, pues dejó subsistentes algunas normas. Todos estos Decretos fueron incluidos en la Nueva y la Novísima Recopilación de Castilla 2.

Las tendencias unificadoras del Derecho Civil se inician claramente en el siglo XIX con el conocido precepto de la Constitución de Cádiz de 1812, donde se estableció que el Código Civil, el Criminal y el de Comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes. Lo mismo se manifiesta en las leyes generales sobre materias especiales que fueron consecuencia del fracaso del Proyecto de Código Civil de 1851; así, la Ley Hipotecaria de 1861, la de Aguas de 1866 y las Leyes de Matrimonio y Registro Civil de 1870.

Pero a partir de 1880, dice Castán, se inicia una fase de transacción entre la tradición centralista y la antiuniformista, de la cual es manifestación la Ley de Bases de 1888 y el mismo Código resultante. Se acepta el régimen de variedad legislativa civil, bajo la forma de apéndices que recogerían las especialidades, salvo en ciertas materias en las que se sancionaba el régimen de unidad.

En la actualidad, tras la Constitución, la tónica es bien distinta. El sistema de las autonomías ha llevado no sólo a reconocer la existencia de esos derechos especiales, que ya no son excepciones o apéndices de una norma matriz que sea el Código, sino que tienen una virtualidad propia. De la tendencia de ley general con especialidades, que se reflejó en las Compilaciones, se ha pasado a sistemas de autonomía prácticamente total, únicamente encuadrada en las normas de distribución de competencias no claramente determinadas, Page 12 como veremos, en la Constitución y que se han precisado en algunos fallos aclaratorios del correspondiente Tribunal.

Especialmente en Cataluña, a la que nos vamos a ceñir en nuestro estudio, se ha pasado a unas tendencias de mayor envergadura. De las Compilaciones y a través de leyes de carácter general, se tiende a una regulación más completa y autónoma; así, se han recopilado tales leyes y se han promulgado dos cuerpos legales a los que se llama enfáticamente Código de Sucesiones y Código de Familia. Y la tendencia doctrinal es aún más ambiciosa: así se refleja en un reciente trabajo del autor Egea Fernández, titulado El Codi de familia: De la codificación sectorial al futuro Codi civil de Catalunya 3.

No entraremos en la crítica de esta tendencia, pero sí al menos queremos dejar clara la idea de que lo que se ha titulado Códigos de Cataluña no son tales, sino simples recopilaciones de las leyes que se han recogido y se relacionan en sus respectivas Exposiciones de Motivos; se han reunido esas leyes que estaban vigentes, conservando su fisonomía particular y sin formar un verdadero cuerpo; se han recopilado por orden cronológico o por orden de materias, como se pudo hacer y se hizo en los Corpus Iuris Civilis o Canonicum o en la Nueva y Novísima Recopilación. Un Código es algo distinto, es una ley general y sistemática y eso todavía no es una realidad en Cataluña, aunque pueda ser un deseo más o menos intencionado de algún autor, pero poco más.

En definitiva, recordamos lo dicho por el profesor De Castro de que hay un componente político que no se puede desconocer y todo es posible. En el mismo sentido, el profesor José Luis de los Mozos dice que como elemento definidor de toda codificación moderna hay que destacar la relación entre Constitución y Código 4. ¿Se puede dar esa relación? Veremos los antecedentes y las distintas etapas posteriores con la jurisprudencia.

II La cuestion foral
A) En los procesos de la codificación

Los avatares de la codificación son lo bastante conocidos para tener que repetirlos. Para seguirlos con todo detalle se pueden ver los dos volúmenes publicados por el Senado con motivo del centenario del Código 5, donde se reproducen reprográficamente los Diarios de Sesiones.

Page 13El ideario que imperó al tratar de redactarse el Código era el de la uniformidad jurídica como deseo de que las mismas normas rigieran en todos los territorios de la monarquía, tal como se expresó ya en 1812. El verdadero punto de partida arranca del Proyecto de 1851, redactado por la Comisión General de Códigos, donde mostraron su ciencia juristas tan señalados como Bravo Murillo, Claudio Antón...

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