STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:1947
Número de Recurso1800/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1800/95 interpuesto, de una parte, por D. Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación Española de Baloncesto y de otra parte, por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Club DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Nacional de Competición de la Federación Española de Baloncesto, en el fallo número 607 de 23 de mayo de 1990, a la vista de la denuncia presentada por el Club DIRECCION000 . referente a la alineación del jugador del equipo DIRECCION001 , D. Luis Andrés , en la segunda fase del play-off de ascenso a primera división masculina A.B.P., estudiados los hechos y demás circunstancias, desestimó la pretensión deducida por el Club DIRECCION000 en su reclamación por supuesta alineación indebida del jugador D. Luis Andrés , toda vez que la documentación obrante en este Comité justificaba la nacionalidad del jugador como oficial y formalmente correcta, no correspondiendo a dicho Comité enjuiciar unos supuestos hechos delictivos cuyo conocimiento corresponde, en todo caso, a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que en el supuesto de prosperar eventuales acciones ante dicha jurisdicción pudiera abrirse un expediente por ese Comité y depurar las responsabilidades que procedan en el ámbito deportivo, teniendo en cuenta los plazos de prescripción cuya interrupción ha producido la denuncia.

SEGUNDO

El Comité Nacional de Apelación, en resolución de 31 de mayo de 1990, desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Federico , en su calidad de Presidente y en nombre y representación del Club DIRECCION000 . contra el fallo nº 607 dictado el 23 de mayo de 1990 por el Comité Nacional de Competición, que se confirma en todas sus partes por ser ajustado a derecho.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Club DIRECCION000 contra dichas resoluciones administrativas, fue dictada sentencia por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Club DIRECCION000 . contra el Comité Nacional de Apelación de la Federación Nacional de Baloncesto, debemos declarar y declaramos nulas por no ajustadas a derecho las resoluciones del Comité Nacional de Competición de 23 de mayo de 1990, del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Baloncesto de 1 de junio de 1990 y del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 9 de julio de 1990, en el sentido de que la providencia tomada por éste que ha sido impugnada en vía jurisdiccional por el Club DIRECCION000 , conduce a la aplicación del artículo 45 del Reglamento de Disciplina Deportiva, entonces vigente y de que en el play-off jugado para el ascenso a la liga C.A.B. en el año 1990, debe darse por ganador de la eliminatoria al recurrente Club DIRECCION000 , todo ello sin costas".

En la sentencia recurrida figura que en diligencia para mejor proveer dictada por esta Sección de 13 de octubre de 1992, se llega a aportar al recurso una fotocopia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Murcia nº 3 por la que se condena a D. Luis Andrés como autor de un delito de falsedad en documento oficial y un delito de falsificación en documento de identidad y también se incorpora fotocopia de la resolución dictada por el Registro Civil Central el 16 de mayo de 1991 en virtud de la cual se acuerda cancelar el asiento de inscripción de nacimiento de D. Luis Andrés al no coincidir los datos de filiación paterno-materna reflejados en la certificación de nacimiento aportada por el interesado con los datos que se reflejan en la certificación aportada de oficio, remitida por vía diplomática y expedida por el Registro Civil de Argentina.

A juicio de la sentencia impugnada, se acredita la aplicación a la cuestión examinada del artículo 45 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto, de forma que se ha de tener por ganador al Club DIRECCION000 , ya que el citado artículo señala: "Son faltas graves y serán sancionadas con multa de hasta 10.000 pesetas y pérdida del encuentro o en su caso, de la eliminatoria, la falsedad en la declaración que motiva la expedición de la inscripción sobre dato que resultase fundamental para la misma si el jugador hubiese participado en competición oficial", y también es de aplicación la norma 2.1.6, apartado e) de las específicas para competiciones organizadas por la Federación Española de Baloncesto, al señalar que si se demostrase falsedad de algún documento tramitada la inscripción, se exigirán las responsabilidades que procedan de acuerdo con las normas disciplinarias de la Federación Española de Baloncesto.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Federación Española de Baloncesto que ostenta D. Albito Martínez Díaz y el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Club DIRECCION000 .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación que formula el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la Federación Española de Baloncesto se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, reconociendo en este motivo la improcedencia de la impugnación del Acuerdo del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 9 de julio de 1990 por no constituir la resolución definitiva del recurso, considerar que la condición de parte demandada correspondía al Consejo Superior de Deportes por ser la Administración autora del acto definitivo en vía administrativa, estimar la vulneración del artículo 68 de la Ley Jurisdiccional por no haberse dado traslado al Consejo Superior de Deportes de la demanda para su contestación, concurriendo, además, una causa de nulidad de acto judicial prevista en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimando que el cumplimiento del requisito del artículo referido, al haberse puesto de manifiesto por la Federación Española de Baloncesto la legitimación pasiva del Consejo Superior de Deportes en sus escritos de demanda y conclusiones, permiten la viabilidad del motivo e invocándose, expresamente, la vulneración del artículo 24 de la Constitución a efectos del reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

En desarrollo de este motivo, entiende la parte recurrente que se ha producido indefensión al no haberse entendido las actuaciones con el Consejo Superior de Deportes que debió ser la parte demandada en el proceso.

SEGUNDO

En el análisis de este motivo partimos de la consideración que el artículo 95.1.3 de la LJCA enuncia la posibilidad de interponer el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso siempre que se haya producido indefensión, debiendo concurrir tres requisitos fundamentales:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, lo que no se ha efectuado en el caso examinado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando, como ha sucedido en la cuestión examinada, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa que, en la cuestión examinada, no han sido restringidas.

TERCERO

No cabe señalar, como mantiene la parte recurrente, que el Acuerdo de 9 de julio de 1990 deba ser considerado como un acto de trámite, puesto que, en todo caso, la parte recurrente en casación, antes de interponer el recurso contencioso-administrativo, agota la vía administrativa previa a través de la correspondiente impugnación, primero, ante el Comité Nacional de Competición y después, ante el Comité Nacional de Apelación, cumpliendo los requisitos prevenidos en la legislación aplicable.

En este sentido, interesa poner de manifiesto como el artículo 12, regla segunda de la Ley 13/80 de 31 de marzo sobre Educación Física y Deportes, reconoce que para participar en competiciones oficiales todo Club Deportivo deberá adscribirse a la Federación Española que rija la modalidad de su elección y que al Comité Superior de Disciplina Deportiva adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes (artículo 34.2.c) le corresponde decidir en última instancia sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia que se determinen reglamentariamente, teniendo en cuenta que el régimen de infracciones y sanciones se atenderá a los principios federales del Derecho Disciplinario y Sancionador.

Siguiendo los criterios del Real Decreto 642/84 de 28 de marzo sobre Reglamento Disciplinario de Deportes, son las disposiciones estatutarias o federativas las que tipifican la correspondiente infracción de conducta deportiva y corresponde al Comité Superior de Disciplina Deportiva, en los términos del artículo 10, ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas y entidades que la ejercen, resolviendo las cuestiones que le sean sometidas en vía de recurso, incoando a instancia del Consejo Superior de Deporte los expedientes disciplinarios e imponiendo las oportunas sanciones y en el supuesto, a tenor del artículo 17, que los hechos no constituyan infracción a las reglas deportivas y revistan caracteres de delito, el órgano disciplinario para resolver en última instancia deberá de oficio ó a instancia de los órganos instructores, pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal y dichos órganos podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie la decisión judicial correspondiente, pudiendo adoptar medidas cautelares mediante providencia comunicada a los interesados.

En la cuestión suscitada, la parte actora en el proceso contencioso-administrativo que ostenta la representación del Club DIRECCION000 . agotó la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional y no podemos considerar que estemos ante un acto de trámite causante de violación del motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA.

CUARTO

Sin embargo, el núcleo central de valoración en el motivo consiste en subrayar que se ha producido indefensión al Comité Superior de Disciplina Deportiva por no haber comparecido como parte demandada en el proceso contencioso- administrativo.

Sobre esta materia, es de tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha ido subrayando una reiterada doctrina desde la sentencia 9/81 hasta las más recientes sentencias constitucionales, entre otras, la sentencia 300/2000, en el sentido de emplazar a terceras personas interesadas en el proceso contencioso-administrativo siempre que concurriera un interés legítimo susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo, identificable ante el órgano jurisdiccional y evitando la situación de indefensión real y efectiva omitida cuando tiene un conocimiento extraprocesal del asunto, lo que implica una prueba suficiente al amparo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 117/83, 74/84, 97/91, 264/94 y 229/97).

En la cuestión examinada concurrieron las siguientes circunstancias:

  1. En providencia de 5 de noviembre de 1991 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó solicitar la personación y remisión del expediente al Consejo Superior de Disciplina Deportiva por ser el órgano de la Administración que debía resolver el asunto en vía administrativa previa a la vía judicial, enviándose un oficio que es contestado por el Secretario del Comité con fecha 14 de noviembre de 1991, en el que hace constar ante la Sala que sobre la solicitud del expediente 140/90 seguido por el Club DIRECCION000 , se pone de manifiesto que se le remitió con fecha 9 de julio de 1990 al Fiscal del Juzgado de Guardia de Madrid, que posteriormente lo envió al Juzgado nº 10, aludiéndose a la comunicación correspondiente de los de la Capital.

  2. La providencia de 16 de marzo de 1994 solicita información al Comité Superior de Disciplina Deportiva para que informe al Tribunal sobre diversos extremos y esta providencia le es notificada al Procurador Sr. Albito Martínez Díez el 18 de marzo de 1994, que ostentaba también en las actuaciones la representación procesal de la Federación Española de Baloncesto, que puso de manifiesto cuando se le requirió para el envío del expediente que los originales se enviaron, según oficio de 31 de enero de 1991, el 29 de junio de 1990 al Comité Superior de Disciplina Deportiva del Consejo Superior de Deportes.

  3. Finalmente, en escrito del Abogado del Estado de 28 de octubre de 1994 solicita la notificación de la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve el proceso en la primera instancia jurisdiccional con fecha 14 de septiembre de 1994 y en providencia de la Sección Novena de 29 de noviembre de 1994, se accede a la pretensión de notificar la sentencia al Abogado del Estado, al tiempo que es de tener en cuenta que en el escrito del recurso de casación del Abogado del Estado, se pone en conocimiento de esta Sala que su personación en el recurso de casación lleva a considerar subsanado todo defecto procesal respecto de la ausencia de personación del Comité de Disciplina Deportiva.

Todos estos razonamientos conducen a la conclusión de que en la cuestión examinada, no se ha vulnerado el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa en que se basa fundamentalmente el motivo, por carencia de indefensión al Comité Superior de Disciplina Deportiva, que tuvo conocimiento de las actuaciones desde que se reclamó el expediente administrativo, que no compareció cuando es requerido por el órgano jurisdiccional en virtud de providencia de 5 de noviembre de 1991 y que finalmente, subsana su ausencia de personación y contestación en el proceso de instancia cuando le es notificada la sentencia y cuando el propio Abogado del Estado reconoce que se ha subsanado dicha omisión procesal, por lo en la cuestión examinada no se ha vulnerado el artículo 68 de la LJCA, como sostiene la parte recurrente, tampoco se ha causado la indefensión prevenida en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no cabe hablar de vulneración del artículo 24 de la Constitución por causación de indefensión o falta de tutela efectiva sobre este particular punto.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación de la representación procesal de la Federación Española de Baloncesto se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92 de 30 de abril, considerando que, en la cuestión examinada, se ha producido una indebida aplicación por parte de la sentencia recurrida, del artículo 45.b) del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto, invocándose los artículos 38 de la Ley General de Educación Física y Deporte, el artículo primero del Real Decreto 642/84, el artículo 33 del Reglamento Disciplinario de la Federación, los artículos 1 y 6 bis del Código Penal y considerando que además de la indebida aplicación del artículo 45.b) en que se centra el núcleo fundamental del motivo, se considera que existía en la cuestión examinada una eficacia probatoria plena del Documento Nacional de Identidad y de las certificaciones del Registro Civil que demostraban la nacionalidad española del jugador, teniendo en cuenta, por una parte, la aplicación del artículo 327 del Código Civil que valora las actas del Registro como prueba del estado civil de las personas, el artículo 2 de la Ley de Registro Civil al considerar que éste constituye la prueba de los hechos inscritos, la referencia en el artículo 1.218 del Código Civil a que los documentos hacen prueba a un contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste y el artículo primero del Real Decreto 196/76, que regula el régimen jurídico del Documento Nacional de Identidad por cuanto que se trata del documento público que acredita la personalidad de su titular, llegándose a la conclusión de la improcedencia de imposición de la sanción al Club Deportivo por cuanto que no se ha acreditado su participación en la falsificación documental cometida por D. Luis Andrés .

En la cuestión examinada, no cabe hablar de vulneración del artículo 45.b) del Reglamento de Disciplina de la Federación Española de Baloncesto, precepto en el que se impone la sanción de pérdida de la eliminatoria cuando concurren circunstancias de falsedad como la existente en la cuestión suscitada, siendo de tener en cuenta que ya en los actos administrativos inicialmente objeto de impugnación (Resoluciones del Comité Nacional de Competición de la Federación Española de Baloncesto y del Comité Nacional de Apelación de 23 de mayo y 31 de mayo de 1990), se ponía de manifiesto en el acto administrativo la introducción de la cláusula sin perjuicio del pronunciamiento que pudieran realizar los Tribunales ordinarios competentes, a los que expresamente el Comité de Disciplina Deportiva se dirige con fecha 9 de julio de 1990, que no lo hace directamente ante el órgano jurisdiccional penal, sino ante el Fiscal del Juzgado de Guardia de Madrid, por lo que la supuesta presunción de legalidad del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte del jugador D. Luis Andrés queda desvirtuada con la condena del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia de 3 de junio de 1994, que le impone por un delito de falsificación en documento oficial y un delito de falsificación del Documento Nacional de Identidad la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, así como la pena de cien mil pesetas de multa, multa de cincuenta mil pesetas, así como el pago de costas.

Respecto de la invocación de los preceptos de la Ley de Registro Civil (artículos 1 y 2), el artículo 327 del Código Civil y el artículo 1218 del mismo cuerpo legal, es de tener en cuenta que por Resolución del Registro Civil Central de 16 de mayo de 1991, se ordena la cancelación del asiento de inscripción de nacimiento de D. Luis Andrés practicada en el Libro 365-T, en la página 61, al no coincidir los datos de filiación paterno-materna reflejados en la certificación de nacimiento aportado por el interesado, con los que se reflejan en la certificación aportada de oficio y remitida por vía diplomática expedida por el correspondiente Registro Civil argentino.

SEXTO

En consecuencia, no cabe sostener la estimación del motivo basado en la indebida aplicación del artículo 45.b) del Reglamento Disciplinario de la Federación de Baloncesto, por considerar que si bien los hechos enjuiciados, en aplicación deL principio de culpabilidad, recaen directamente sobre el juzgador, no se infiere la imposibilidad de una responsabilidad inmediata y sanción directa a la Sociedad Deportiva a la que pertenecía éste, puesto que en el caso de infracciones administrativas, cuando éstas se producen en relación con la intervención de personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional (así, en sentencia 150/91) pone de manifiesto que no se ha suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino que dicho principio se aplica de manera distinta a las personas físicas, teniendo en cuenta la construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica que nace de la propia naturaleza a la que responden estos sujetos, en que si bien falta el elemento volitivo en sentido estricto, no se omite la capacidad de infracción de normas a las que están sometidos y a su reprochabilidad directa, que en este caso, deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz, ante el riesgo que debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de la norma.

En la cuestión examinada, es claro que la aplicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto señala en el artículo 45 que son faltas graves y serán sancionadas con multa de hasta cien mil pesetas y pérdida del encuentro, o en su caso, de la eliminatoria el hecho de la falsedad en la declaración que motive la expedición de la inscripción sobre dato que resulte fundamental para la misma, si el jugador hubiere participado en competición oficial (apartado b) y en las normas específicas para las competiciones de la Federación Española de Baloncesto y en concreto, el apartado 2.1.8, señala que solamente podrá jugar un jugador de nacionalidad extranjera y para que se autorice la inscripción del jugador extranjero, será obligatorio que la Federación tenga en su poder el transfer o documento correspondiente expedido por la Federación de procedencia o por la FEBE, demostrándose, en el caso de falsedad de algún documento, la exigencia de responsabilidades que procedan de acuerdo con las normas disciplinarias de la Federación Española de Baloncesto.

SEPTIMO

La liga oficial de primera división masculina de Baloncesto empezó a jugarse el 9 de septiembre de 1989 y terminó el 14 de abril de 1990, en ella participaron dieciocho equipos y quedaron clasificados para jugar la fase de ascenso a la liga C.A.B. los ocho primeros equipos, entre los que se encontraba el DIRECCION001 en segundo lugar y el Club DIRECCION000 . en tercer lugar y que cuando se estaba jugando esa fase, el Club DIRECCION000 . tuvo conocimiento de que el DIRECCION001 tenía dos jugadores extranjeros, uno estadounidense y otro argentino.

En consecuencia, no se han vulnerado los principios rectores del derecho administrativo sancionador, que como reconoce la jurisprudencia constitucional (por todas, la sentencia de 8 de junio de 1981, los mismos principios del Derecho Penal inciden en el Derecho Administrativo sancionador (principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, punibilidad) y es evidente que en la cuestión examinada el bien jurídico protegido estriba en el mantenimiento de la pureza normativa de las competiciones deportivas, ajustándose, en todo caso, a las reglas federativas de aplicación, pues además de tener en cuenta las normas generales contenidas en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte (Ley 13/90 de 31 de marzo), del Real Decreto 177/81 de 16 de enero sobre Clubes y Federaciones Deportivas, del Real Decreto 642/84, de 28 de marzo, sobre el Reglamento Disciplinario y el Real Decreto 643/84 de 26 de marzo, sobre Estructuras Federativas Deportivas españolas, son de aplicación, igualmente, a la cuestión examinada por su directa incidencia los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, aprobados en octubre de 1986, cuyo contenido consta incorporado a las actuaciones de instancia.

OCTAVO

Finalmente, el Abogado del Estado plantea un único motivo, afirmando que no sólo se ha producido una aplicación indebida del artículo 45.b) del Reglamento Disciplinario de la Federación de Baloncesto en la cuestión examinada, sino que además, rige el principio de irretroactividad.

Respecto de esta alegación, procede señalar que ya en los primeros actos administrativos en resoluciones dictadas por el Comité Nacional de Competición y por el Comité Nacional de Apelación, se contenía tanto en el Acuerdo de 23 de mayo de 1990 como en el posterior Acuerdo de 31 de mayo de 1990, al resolver el recurso de alzada, la posibilidad de que el supuesto pudiera determinar la prosperabilidad de acciones ante la jurisdicción penal como consecuencia de posibles hechos delictivos, por lo que no cabe mantener la irretroactividad alegada por el Abogado del Estado, puesto que el carácter de los actos administrativos originarios condiciona la improsperabilidad del motivo o causa de irretroactividad alegada, ya que la sentencia de instancia tiene en cuenta la modificación operada en las circunstancias concurrentes sobre la base de dos hechos notorios:

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia el 3 de junio de 1994.

  2. La Resolución dictada por el Registro Civil Central de 16 de mayo de 1991.

Ello se traduce en el reconocimiento de la eficacia retroactiva de dichas circunstancias a la cuestión planteada y la suficiente motivación de este criterio por la sentencia recurrida, que después de valorar en el fundamento jurídico segundo, claramente, la incidencia que dichos elementos tienen en el pronunciamiento del fallo, demuestra que en el play off del ascenso de la liga C.B. masculina de Baloncesto disputada entre el Club DIRECCION001 y el Club DIRECCION000 ., el primero de los dos equipos alineó a dos jugadores extranjeros, el estadounidense Rosendo y el argentino Luis Andrés , que ilegalmente este último se contrató como español, por lo que era de aplicación el artículo 45 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto que regía cuando se jugó el partido, lo que determina que haya de estimarse ganador de la liga al Club DIRECCION000 .

Estas razones, suficientemente fundamentadas, consideran inaplicable la aludida irretroactividad alegada por el Abogado del Estado.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1800/95 interpuesto, de una parte, por D. Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación Española de Baloncesto y de otra parte, por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 1994, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Club DIRECCION000 . contra el Comité Nacional de Apelación de la Federación Nacional de Baloncesto y declaró nulas por no ajustadas a derecho las resoluciones del Comité Nacional de Competición de 23 de mayo de 1990, del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Baloncesto de 1 de junio de 1990 y del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 9 de julio de 1990 y de que en el play-off jugado para el ascenso a la liga C.A.B. en el año 1990, debe darse por ganador de la eliminatoria al recurrente Club DIRECCION000 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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