SAP Lleida 184/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:405
Número de Recurso357/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 357/2007

Procedimiento ordinario núm. 144/2006

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 184/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de mayo de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 144/2006, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 357/2007, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2007. Es apelante la parte actora RAMEL, S.A., representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a Daniel Vigo Prevost. Es apelado/a las partes demandadas Jose Pablo, Fermín, ARTOGUISS, S.L. FIBELIMP 2006, S.L. i Pilar, representado/a por el/la procurador/a ANA MARIA SUILS ARCON y defendido/a por el/la letrado/a MANUEL SESÉ ABIZANDA y la Sra. Pilar por la letrada Sra. Carmen Brovia Ribe. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 6 de marzo de 2007, es la siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por RAMEL S.A. contra Jose Pablo, Fermín, Pilar, ARTOGUISS S.L. y FIBELIMP 2006 S.L., y en consecuencia, absuelvo a éstos del contenido de la demanda que da lugar a este procedimiento de Juicio ordinario núm. 144/06; todo ello con más la expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, RAMEL, S.A. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda planteada por la mercantil Ramel S.A. al considerar que la actuación desplegada por los demandados no comporta la comisión de ninguno de los actos de competencia desleal tipificados en los arts. 12, 13-1 y 14 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ) a cuyo amparo se interpuso la demanda, no siendo tampoco de aplicación el art. 5 de la misma Ley. Contra dicha resolución interpone recurso la parte actora invocando como motivos de apelación el error en la valoración e interpretación de la prueba practicada y, como consecuencia de dicho error, aplicación errónea de la normativa legal porque según la apelante las pruebas practicadas ponen de manifiesto que la pretensión de esta parte es ajustada a derecho. En desarrollo del recurso la demandante insiste en su inicial planteamiento en orden al ilícito proceder de los demandados, que se concreta, en síntesis y según resume la propia apelante en su recurso, en que los Sres. Jose Pablo y Fermín y Sra. Pilar, antiguos trabajadores de Ramel S.A., se aprovecharon fraudulentamente de los conocimientos legítimamente adquiridos y de información confidencial a la que tenían acceso por razón de los cargos de responsabilidad que ocupaban, constituyendo al efecto dos sociedades cuyo objeto social es el mismo que el de la actora, sustituyendo a ésta en la prestación de los servicios de limpieza industrial para la Corporación Alimentaría de Guissona S.A., y ello, según la apelante, aprovechándose en beneficio propio y en prejuicio de la actora, de la información debidamente documentada y facilitada de forma exclusiva a la Corporación (el Programa de Higiene Industrial), urdiendo una actuación premeditada en el tiempo, con la aquiescencia, beneplácito y colaboración del cliente.

SEGUNDO

Siguiendo el mismo orden expositivo que la recurrente, y por lo que se refiere al aprovechamiento de la reputación ajena, habrá de recordarse que el art. 12 de la LCD considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares.

Insiste la apelante en que los demandados se aprovecharon ilícitamente de la reputación ganada tras el esfuerzo y dedicación profesional y satisfactoria prestada durante nueve años por esta parte para el cliente Corporación Alimentaria de Guissona S.A. (CAG), conclusión ésta que sustenta en el hecho de que el referido cliente (declaración del Sr. Alfonso, Jefe de Logística) admitió que efectuaban anualmente prospecciones en el mercado, considerando la actora que si durante nueve años mantuvieron la confianza en Ramel S.A. es porque el servicio prestado era satisfactorio y adecuado a los intereses del cliente.

El alegato esta abocado al fracaso pues basta acudir a la declaración prestada por el testigo al que alude la recurrente -el Sr. Alfonso, Jefe de Logística de la CAG- para advertir que la ruptura de la relación contractual entre este cliente y la mercantil actora no vino determinada por la utilización por los demandados de medios ilícitos para captar a ese cliente (utilizando premisas de confusión, de engaño, de denigración del competidor, o de aprovechamiento de la fama ajena) sino que la resolución del contrato vino motivada por la desatención y falta de soporte técnico durante el último año por parte de la central de Ramel, así como por motivos económicos, por no encontrar acorde el precio con la calidad del servicio prestado. Don. Alfonso se ratificó en el contenido del documento nº3 de los aportados con la contestación a la demanda, refiriéndose en forma más extensa a los problemas surgidos (según dijo, eran muchos y diversos, había que mejorar los métodos, la central no atendía y se trataba, más bien, de un problema de valoración de la empresa), y manifestando el testigo que la decisión de romper la relación ya venia de atrás, que estaban determinados a sustituir a Ramel y que habían recabado ofertas desde el mes de noviembre, señalando también que la adjudicación del servicio de limpieza a la empresa de los demandados no fue sólo por una cuestión de precio sino también por los problemas que habían tenido y por la valoración que tenía su empresa del Sr. Fermín. Por tanto, difícilmente podrá sostenerse que los demandados se aprovecharon de la reputación de la actora cuando resulta que el cliente ya había decidido su sustitución, y la declaración del testigo evidencia que si se contrató con los demandados (con las sociedades por ellos constituidos) fue por los propios méritos de éstos, pues los problemas y la desatención que el cliente reprocha se predica respecto de la central de Ramel en Barcelona, y no del Sr. Fermín ni de los demás codemandados, en quienes sí confiaba el cliente. En este sentido, resulta de plena aplicación al supuesto enjuiciado cuanto se expone en las mismas resoluciones que se citan en el recurso (STSS de 11-10-1999, cuyo criterio recoge la de 1-4-2002) al señalar que "...hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer. La sociedad demandante y recurrente en casación no puede impedir a un empleado suyo - codemandado- que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado: no había previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia y no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa; que el mismo empleado, o su padre, o parientes, o amigos, la hayan constituido, es ajeno a la problemática jurídica; lo que sí es trascendente, en el presente caso, es que no se han dado los elementos fácticos precisos para considerar su actividad como competencia desleal y aplicar la Ley mencionada de 10 de enero de 1991 ".

Por lo demás, las mencionadas resoluciones de las que se hace eco la apelante no se pronuncian en los términos a que se alude en el recurso y, en cualquier caso, ya se ha dicho que no cabe apreciar el aprovechamiento de la reputación ajena que aduce la actora, y tampoco puede considerarse desleal el proceder de los demandados por ofrecer sus servicios a mejor precio pues el propio cliente rechaza que se tratara únicamente de una cuestión económica, y así lo corrobora el hecho acreditado de que la CAG había recibido con anterioridad ofertas de otras empresas por precio inferior al de las sociedades constituidas por los demandados (como la de la mercantil Servinet) e incluso de la propia Ramel S.A., tras la resolución contractual y al conocer ésta cual era la nueva empresa adjudicataria.

TERCERO

La segunda conducta desleal que se imputa a los demandados es la relativa a la violación de secretos, por haber utilizado el Plan de Higiene Integral (PHI) que, según la demandante, tiene carácter reservado.

El artículo 13 de la LCD tipifica como desleal la divulgación o explotación, sin autorización...

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