SAP Cáceres 110/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2007:185
Número de Recurso102/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00110/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CÁCERES

--------

SECCIÓN PRIMERA. CIVIL

S E N T E N C I A NÚM. 110/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 102/07 =

Autos núm. 126/06 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a catorce de marzo de dos mil siete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 126/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres y de lo Mercantil, siendo parte apelante, los demandados, DON Carlos Daniel e INTEGRALES INOXIDABLE, S.L. (INI, S.L.). representados tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Arroba y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez; y como parte apelada, la demandante INSTALACIONES EN INOXIDABLE, S.A. (INI, S.A.), representada tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por la Letrada Sra. Pérez-Olleros Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres y de lo Mercantil, en los autos de Juicio Ordinario núm. 126/06, con fecha 21 de noviembre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por INI, S.A. (INSTALACIONES EN INOXIDABLE SOCIEDAD ANONIMA), representada por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López frente a INI, S.L. (INTEGRALES INOXIDABLE SOCIEDAD LIMITADA) Y DON Carlos Daniel, representados por la Procuradora Doña Inmaculada Romero Arroba, y en su virtud:

  1. - Declaro que los demandados han realizado actos de competencia desleal contra la entidad demandante, constitutivos de actos de confusión, mediante la explotación del signo distintivo INI, para la promoción y realización de las actividades de la empresa Integrales Inoxidable S.L., con idéntico objeto social que la actora.

  2. - Condeno a los demandados a que cesen en la materialización gráfica y difusión en el mercado del signo distintivo consistente en la siglas y/o el grafismo INI, en cursiva y modelo de letra utilizado por INI,S.A. en el mercado, o de cualquier otro que incluya las siglas INI.

  3. - Condeno a los demandados a la retirada del tráfico económico de todos los elementos en su poder, sean productos, embalajes, etiquetas, envoltorios, material publicitario u otros, en los que se haya materializado en signo distintivo INI.

  4. - Condeno a los demandados a la publicación a su costa de la presente sentencia en los periódicos de mayor tirada de aquellas provincias en las que opera INI, S.

  5. - Prohíbo a los demandados a la utilización del número de teléfono 679185973, condenándoles a darse de baja en el mismo.

  6. - Impongo las costas procesales a los demandados.

Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, en cuyo escrito y mediante Ortrosi Digo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personadas tanto la apelante como la apelada en esta alzada, se dictó Auto de fecha 27 de febrero de 2007 denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia con devolución de la prueba documental propuesta. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de marzo de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción por competencia desleal al realizar actos de confusión por explotación del mismo signo distintivo que la actora, y realizar actividades con idéntico objeto social que la demandante; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas. Así, se dice en la sentencia, que la actora estableció su domicilio social en Almendralejo, cuando es lo cierto que según la prueba documental, dicho domicilio se estableció en Arroyo de la Luz, admitiendo que en aquella localidad se desarrolla la actividad de la actora y su centro de trabajo. Admiten los recurrentes que en fecha 1 de junio de 2.004 se constituyó la mercantil Integrales Inoxidables, S.L. pero Don Carlos Daniel solo suscribió una participación, que vendió posteriormente, y el 22 de junio del mismo año, dimitió como Consejero Delegado y del Consejo de Administración de la sociedad actora Instalaciones en Inoxidables, S.A. no siendo hasta el 22 de septiembre de 2.004 cuando inicia sus actividades la sociedad demandada, y en dicha fecha Don Carlos Daniel ya no tenía ningún cargo en la mercantil actora. Se estima probado que Integrales Inoxidables, S.L., utiliza en el tráfico mercantil el anagrama "INI, S.L." porque confeccionó una tarjeta de visita idéntica a la que utilizaba el demandado cuando trabajaba al servicio de la actora, cuando es lo cierto que la tarjeta de visita acompañada a la demanda no ha sido reconocida ni por el demandado ni por los testigos, además de que la mercantil demandado nunca ha tenido centro de trabajo en Almendralejo. Tampoco se ha probado que la clientela de la mercantil demandante hubiera pasado a la demandada. Respecto al uso del teléfono dice que el mismo número ya lo utilizaba desde tiempo antes de trabajar para la actora, aunque las facturas las abonaba ésta sociedad. Finalmente, niega que la mercantil apelante haga uso del distintivo INI, S.L., negando valor a los documentos que justifican dicho uso, además de que tampoco la actora puede hacer uso del mismo, porque dicho distintivo es de uso exclusivo de las Sociedad Estatal de Participaciones Sociales. 2º) En segundo lugar, alega inexistencia de actos de confusión, y ello es así, porque la sentencia de instancia en ningún momento determina los actos concretos que constituyan actos de confusión. Admite que el núcleo de la condena se basa en la confusión entre las denominaciones sociales de Instalaciones en Inoxidable, S.A. e Integrales Inoxidables, S.L. y el uso del nombre comercial INI, pero no se especifican actos concretos de competencia desleal, ni menos aún desvío de clientela de una empresa a otra, sin que la actora tenga un derecho exclusivo para realizar la misma actividad que los demandados, como tampoco se ha probado la inscripción registral del nombre comercial en su favor. 3º) Incongruencia de la sentencia y falta de motivación, porque omite todo análisis de las cuestiones planteadas por los demandados, tales como defecto en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa y pasiva, y el examen de las distintas acciones ejercitadas en la demanda. 4º) En último lugar, solicita la revocación de todos los apartados del fallo de la sentencia, distinguiendo entre unos y otros, pues el primero y el séptimo exige para el éxito de la acción de deslealtad que el acto de la perturbación subsista, y no se ha probado que existieran a la fecha de presentación de la demanda, antes al contrario, en la misma se dice que han realizado dichos actos. Tampoco ha explotado el signo distintivo "INI" y en cualquier caso, esta petición solo afectaría a la sociedad pero no al demandado como persona física. Máxime cuando la actora no tiene inscrito a su favor dicho signo distintivo. Asimismo, la petición del apartado 5 de la demanda, cuya condena se pidió solo respecto a Don Carlos Daniel no tiene su correlativa admisión en el fallo de la sentencia, lo que significa que la demanda no ha sido estimada en su integridad respecto a dicha parte, por lo que debió estimarse en parte sin imposición de costas. Lo mismo cabe decir del apartado segundo del fallo, pues en la demanda se solicitó la condena para los dos codemandados, cuando sólo podría afectar a la mercantil y no a...

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