STSJ Comunidad de Madrid 716/2005, 12 de Septiembre de 2005
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2005:9121 |
Número de Recurso | 2116/2005 |
Número de Resolución | 716/2005 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL MOREIRAS CABALLEROJUAN MIGUEL TORRES ANDRESMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
RSU 0002116/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00716/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2116/05
Sentencia número: 716/05
M.A.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 2116/05, formalizado por el IMSALUD, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid en sus autos número 721/04, siendo recurrido D. Jesús Ángel representado por el/la Letrado D./Dª ANGELES MARHUENDA DOMINGUEZ e INGESA seguidos a instancia de D. Jesús Ángel frente a INGESA E IMSALUD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Jesús Ángel viene prestando servicios en el Hospital Ramón y Cajal con la categoría de Calefactor del grupo D, desde el 17.01.77 hasta Mayo de 1997, fecha en la que es designado como encargado de Equipo de Personal de Oficio, del Servicio Técnico.
Tiene la condición de personal estatutario y su retribución mensual asciende a 1113´58 ¤ netos. (Nómina Febrero 2004).
SEGUNDO.- En el año 1995 se implantó en el Servicio Técnico del Hospital un almacén de materiales y repuestos, cuya gestión se encomendó al demandante, que tenía la categoría de calefactor.
La mayor dedicación y responsabilidad fue temporalmente compensada hasta 1997 a través de los conceptos de Horas Extraordinarias y Prolongación de Jornada.
En 21.03.1997 el actor fue designado Encargado de Equipo de Personal de Oficio, encargándosele la gestión del almacén del Servicio Técnico.
Significar al respecto que a raíz de tal designación se le abonaba un complemento específico el cual no correspondía con su grupo profesional y que en el año 2004 ascendía a la cantidad mensual de 155´82 ¤.
TERCERO.- El actor desde el año 1995 ha venido realizando en el Almacén indicado los siguientes cometidos:
-Petición de materiales.
-Control de stock del almacén.
-Entrega de pedidos de suministros según sean demandados por el servicio Técnico y distintos servicios del Hospital.
-Codificación y control informático de los pedidos.
-Relación con proveedores con recepción y control de pedidos que le suministran.
-Control y recepción de los correspondientes albaranes de entrega.
En general todas las funciones y cometidos inherentes que requiere la dinámica del almacén del servicio técnico.
CUARTO.- Que entendiendo el actor que dichos cometidos con propios de un controlador de Suministros (Grupo Profesional c) reclama por el periodo Mayo 1999 a Abril 2004 la cantidad de 16820´04 ¤ según desglose del hecho décimo de la demanda.
QUINTO.- Que la diferencia económica entre ambos puestos de trabajo por el periodo reclamado y teniendo en cuenta el complemento específico que viene percibiendo el actor corresponde al siguiente desglose:
ConceptoDiferencia
Sueldo base+8027´32 ¤
Trienios+1971´7 ¤
Compl. Destino+1227´84 ¤
Compl. Específico+5548´52 ¤
Prod. Fija+7585´72 ¤
Prod. Fija AMS+ 36´45 ¤
El cálculo total asciende a la cifra de: 13300´51 ¤.
SEXTO.- Que por RD 1479/01 de 27/12 (BOE 28-12-01). Se produce el traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD, Organismo que por RD 840/02 (BOE 3.08.02) pasa a denominarse Instituto Nacional Gestión Sanitaria (INGESA).
SEPTIMO.- Que el actor posee la titulación de Técnico Especialista (FD II)
OCTAVO.- Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa dirigida contra el IMSALUD e INGESA (antiguo INSALUD).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro:
Que las funciones del actor se corresponden con un Controlador de Suministros.
Que en consecuencia tiene derecho a ser retribuido, por diferencias de grupo profesional, y en aras al periodo reclamado al importe de TRECE MIL TRESCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (13300´51).
De dicho importe seis mil setecientos noventa euros con nueve céntimos (6790´09) corresponden como objeto de condena al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y seis mil quinientos diez euros con cuarenta y dos céntimos (6510´42) al Instituto Madrileño de la Salud."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IMSALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de abril de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de junio de 2005 (reparto), señalándose el día 19 de julio de 2005 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El día 06-07-04 se formuló demanda por el Sr. Jesús Ángel, trabajador unido al IMSALUD en virtud de vínculo de carácter estatutario. Resuelta en la instancia su pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 35 de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2005, y dirigida contra ésta recurso de suplicación, esta Sala se plantea la eventual nulidad de actuaciones procesales derivada de la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, dado el carácter improrrogable de la jurisdicción que establece el art. 9.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPE).
Facilita el examen de esta cuestión el distinguir debidamente dos de los aspectos que inciden en ella: la regulación del contenido material propio de la relación de servicios de estos trabajadores, y la regulación de los órganos jurisdiccionales competentes para el enjuiciamiento de los litigios derivados de la aplicación de dichas normas materiales.
Sobre la regulación sustantiva de la relación de servicios del personal sanitario al servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social que no está sujeto a contrato de trabajo hay que decir que esta relación se ha venido regulando tradicionalmente por una normativa específica contenida en diferentes "Estatutos de personal". Estos han seguido, a grandes rasgos, la siguiente evolución:
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) Nada dijo sobre ellos la ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social (BOE 30/12/63), pese a lo cual el Texto Articulado Primero de dicha ley, Ley de la Seguridad Social (en adelante, LSS), aprobada por Decreto 909/66, de 21 de abril (BOE 22/4/66), acordó en su art. 45.1 que "La relación entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los estatutos de personal aprobados por el Ministerio de Trabajo, o, en su caso, por el estatuto general aprobado por el propio Ministerio".
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) Nacen al amparo de esta previsión diversos Estatutos del personal trabajador al servicio de la Administración de la seguridad social, entre ellos el de personal médico (Decreto 3160/66, de 23 de diciembre), el de personal no sanitario no facultativo de las Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. de 26/4/73) y el de personal no sanitario al servicio de Instituciones sanitarias de la seguridad social (O.M. 5/7/71).
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) Con el Decreto-legislativo 2065/74, de 30 de mayo (BOE 20/7/74), se aprobó el texto que refundía la LSS y la Ley 24/72, de 21 de junio, denominado Ley General de Seguridad Social (en adelante, LGSS/74), reiterando su art. 45 las previsiones del precepto de mismo número de la LSS.
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) Esta regulación no fue alterada con la entrada en vigor de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, cuyo art. 1.2 admitió la existencia de normas específicas adecuadas a las características peculiares de diversos sectores de trabajadores públicos (docente, sanitario y destinado en el extranjero). De ahí que la disposición transitoria cuarta de la misma ley 30/84 acordase que "El personal de la Seguridad...
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