STS, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sanatura Travel Direct, S.L. contra sentencia de 26 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 14 en autos seguidos por D. Claudio frente a Sanatura Travel Direct, S.L. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 14 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción opuesta por la parte demandada de falta de competencia territorial de este Juzgado, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Claudio contra Sanatura Travel Direct, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.993,53 euros), absolviendo a dicha demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Claudio, con D.N.I. n° NUM000, con domicilio en Tres Cantos (Madrid) en CALLE000 n° NUM001 - DIRECCION000 venía prestando servicios por cuenta de la empresa SANATURA TRAVEL DIRECT, S.L. con la que inició su actividad el 20 de febrero de 2.006 mediante suscripción de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 20 horas semanales, y hasta el 16-6-2006, en que causó baja voluntaria, notificada a la empresa el día anterior, con la categoría profesional de Corredor de Plaza. El contrato de trabajo se suscribió en La Nucia (Alicante), constando como domicilio de la empresa demandada el Polígono Industrial La Alberca Naves en La Nucia, estableciéndose en el mismo como Convenio colectivo aplicable el del comercio menor de Artículos de piel. El actor debía percibir un salario bruto mensual de 470,38 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El actor ha suscrito en nombre de la empresa demandada contratos de compra en los siguientes lugares, Guadarrama (Madrid), isla de La Toja (Pontevedra), isla de Arousa, El Escorial, Campillo, Madrid, Altea, Albi, Horche, Vilanova de Arousa y Panes. Dichos documentos obran en el ramo de prueba de la parte actora, dándose por íntegramente reproducidos. TERCERO.- El actor tenía pactado con la empresa demandada unas comisiones por las ventas conseguidas, consistente en el 9% de las ventas conseguidas, una vez descontado el IVA, cuando son abonadas al contado o contra reembolso, y un 8% cuando son abonadas mediante pago aplazado. El actor consiguió unas ventas al contado que ascendieron a la cantidad de 20.096,02 euros, y asimismo unas ventas con precio aplazado que ascendieron a 17.977,59 euros, suponiendo unas comisiones de 1.808,64 euros, por el primer concepto y de 1.438,21 euros, por el segundo, ascendiendo el total a la cantidad de 3.246,85 euros. CUARTO.- La empresa demandada efectuó descuentos de seguros sociales al actor, en las liquidaciones de comisiones, concretamente la cantidad mensual de 197,56 euros en cada de uno de los meses de marzo, abril y mayo de 2.006. QUINTO.- La empresa demandada no ha abonado al actor los salarios devengados por 9 días de febrero -130,30 euros-, marzo 2006 -434,45 euros-, abril 2006 -434,45 euros-, mayo 2006 -434,45 euros- y junio de 2006 -217,23 euros-. Asimismo tampoco le ha abonado la parte proporcional de la paga extra de verano de 2006 -125,44 euros-, parte proporcional de extra de navidad 2006 -125,44 euros-, parte proporcional de extra beneficios 2006 - 125,44 euros- y vacaciones no disfrutadas 2006 (10 días) -47,04 euros-. SEXTO.- La empresa demandada descontó al actor las siguientes cantidades por la compra de regalos: -2ª quincena de febrero 2006: 1.661 euros. -1ª quincena de marzo 2006: 2.387,16 euros. -2ª quincena de marzo 2006: 364,50 euros. -1ª quincena de abril 2006: 371 euros. -2ª quincena de abril de 2006: 479,06 euros. -1ª quincena de mayo 2006: 575,13 euros. -2ª quincena de mayo de 2006: 99,50 euros. SEPTIMO.- El actor asimismo en la prestación de servicios realizó los siguientes desplazamientos en las siguientes fechas: OCTAVO.- El actor retuvo las cantidades que constan en las hojas de detalles de Caja viajes, por diversos conceptos, que se dan por reproducidas, y asimismo con fecha 25 de abril de 2.006 descontó la cantidad de 4.500 euros alegando robo. NOVENO.- En fecha 26 de junio de 2.006 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación ante el SMAC, no constando su celebración".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sanatura Travel Direct, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Sanatura Travel Direct, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad, de fecha 12 de enero de 2007, en sus autos nº 802/06. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Sanatura Travel Direct, S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que consiste en decidir si para que pueda operar la compensación de deudas es necesario haber formulado previamente una reconvención o, por el contrario, puede oponerse por primera vez en el acto del juicio como simple excepción, no va a poder ser abordada por esta Sala por ausencia, en este caso, del presupuesto que exige el art. 217 LPL.

En relación con el referido presupuesto es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rscud. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ). Y como quiera que el elemento de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente", la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Ss. de 13-12-91 (rec. 771/91), 5-6 y 9-12-93 (recs. 241/92 y 3729/92), 14-3-97 (rec. 3415/96), 16 y 23-1-02 (rec. 34/01 y 58/01) y 26-3-02 (rec. 1840/00), entre otras).

En el caso, el examen de las sentencias comparadas muestra que han sido muy distintos los planteamientos de los respectivos recursos de suplicación, lo que explica que hayan sido diferentes, pero no distintos con el alcance que exige el art. 217, los pronunciamientos de una y otra.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia ahora recurrida, de 26 de noviembre de 2.007 (rec. 2281/07) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid da cuenta en su fundamento primero, que la dictada por el Juzgado de lo Social contiene el siguiente pronunciamiento: "desestimando la excepción opuesta por la parte demandada de falta de competencia territorial de este Juzgado y estimando parcialmente la demanda (...) debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 8.993, 53 euros, absolviendo a dicha empresa del resto de las pretensiones deducidas en su contra"; y que llegó a dicho pronunciamiento tras razonar previamente que de dicha cantidad no cabe "el descuento de cantidad alguna en los presentes autos, ni por falta de preaviso, ni por las cantidades que supuestamente haya retenido el actor toda vez que para ello hubiese sido preciso que la parte demandada hubiera formulado demanda reconvencional, lo que no ha acontecido".

De lo que anterior cabe extraer dos conclusiones: que la empresa no opuso en juicio de la excepción de compensación, y sí que se limitó tan solo a alegar que la liquidación presentada por el trabajador no era correcta, lo que fue estimado en parte; y que el razonamiento del juzgador no tenía otro fin que el de hacer ver a la empresa el camino correcto de debía haber seguido.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia interpuso la empresa recurso de suplicación en el que, según se afirma en el fundamento segundo de la sentencia de la Sala, se limitó a denunciar "la infracción del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores, [y así consta en efecto en el segundo motivo del recurso] cuya comisión se justifica en razón que de la condena fijada a favor del trabajador no se ha deducido el importe al que se refiere el octavo hecho declarado probado (que, según la revisión de hechos propuesta, asciende a 5.762 euros)".

A la vista de ese planteamiento -- que confirma la conclusión anterior de que en la instancia no se había opuesto en forma la correspondiente compensación -- la sentencia recurrida razona que "el juzgado fundamenta su rechazo al descuento pedido en el recurso en una razón procesal: la falta de reconvención formulada por la empresa como mecanismo compensatorio de las deudas que se dice recíprocamente debidas"; y por tanto, "en la medida en que el recurso no hace la mas mínima mención a dicha figura jurídica, la objeción procesal a su aplicación [que había efectuado el trabajador en su escrito de impugnación] deviene firme, ya que la Sala no puede de oficio entrar a resolver si la existencia de la reconvención es o no conforme a derecho"; y mas adelante reitera que "la falta de correspondencia entre la fundamentación de la sentencia [la del Juzgado] y los argumentos con los que se la ataca determina la firmeza de aquella sin que sea posible entrar a examinar el fondo del recurso".

Es claro pues que la sentencia recurrida, por no denunciar el recurso la correspondiente infracción legal al respecto, no se pronuncia en modo alguno sobre la compensación ni sobre la forma procesal que debe adoptar su alegación -- si reconvención o excepción - ni, finalmente, sobre el posible acierto de la decisión de instancia en ese punto. La sentencia se limita a rechazar el recurso exclusivamente por considerar que tiene un claro déficit en su planteamiento al limitar la denuncia jurídica al articulo 29 ET.

CUARTO

La situación es muy distinta en la sentencia que ha sido invocada como referencial, la de misma Sala de Madrid de 14 de junio de 2.005 (rec. 1697/05) que obra en autos y es firme. En aquel caso, la sentencia del Juzgado había rechazado también la compensación alegada por la empresa, por entender que era necesario plantear una previa reconvención. Y la referencial, aunque muy parca en señalar las censuras jurídicas que contenía el recurso de suplicación de la empresa, afirma, literalmente, que "la controversia se centra en determinar si los conceptos alegados por la empresa como debidos por el actor han de exigirse por vía de la excepción de compensación o por el cauce procesal de la reconvención".

Y estima el recurso de la empresa acogiendo la excepción de compensación parcial de lo reclamado, tras razonar muy ampliamente en sus fundamentos segundo y tercero sobre la diferencia entre solicitar, vía excepción, la absolución total o parcial de la demanda por una compensación de deudas, que era lo solicitado por la empresa, y la de instar la condena del demandante al pago de determinada cantidad, para lo que es necesario plantear una reconvención en la conciliación administrativa previa, como exige el art. 85.2 LPL.

QUINTO

Fácilmente se advierte de lo anterior que no estamos en presencia de sentencias que hayan aplicado doctrinas contradictorias sobre una misma cuestión de fondo que requieran de la función unificadora que corresponde a esta Sala. Pues solo una, la referencial, ha podido pronunciarse sobre ella, ya que la recurrida no hace, precisamente porque no se le plantea esa cuestión en el recurso de suplicación, que desestima expresamente por esa deficiencia procesal en su planteamiento.

Si la empresa recurrente entendía que la sentencia se había abstenido indebidamente de pronunciarse sobre el fondo, habría sido preciso, para acreditar la contradicción, que hubiese invocado como sentencia referencial una que hubiera declarado que la sola denuncia del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores -- como hizo la empresa en su recurso de suplicación -- es suficiente para poder examinar si es o no aplicable la compensación de deudas; y en tal caso, que hubiese solicitado, por congruencia, no la estimación de la demanda como recaba en su recurso, sino la nulidad de la sentencia recurrida y la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social de Madrid para que dictara nueva sentencia pronunciándose sobre dicha cuestión. Y no ha hecho ni lo uno ni lo otro.

La ausencia del presupuesto de la contradicción que hubiera permitido, en fase procesal anterior, acordar la inadmisión del recurso que se examina (art. 223.2 LPL ) deviene, al dictar sentencia, en causa para su desestimación, con condena de la empresa recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ) y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir (art. 226.3 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Sanatura Travel Direct, S.L. contra sentencia de 26 de noviembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 2281/07 contra la sentencia de 12 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 14 en autos 902/06. Condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en esta sede y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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