SAP Barcelona, 15 de Abril de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:3353
Número de Recurso969/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona a quince de abril de dos mil tres.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 451/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dña. Marí Jose , representada por la procuradora Dña. María Isabel Raspall González y defendida por el abogado D. Llorenç Pellicer Sanz, contra Dña. Claudia , representada por la procuradora Dña. María Dolores Ribas Mercades y defendida por la abogada Dña. Sofía Soto Ruiz, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha quince de mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Raspall en representación de Doña Marí Jose frente a Doña Claudia , y en consecuencia declaro extinguida con efectos desde el próximo 15 de julio de 2003 a las 12 horas, la relación de comodato en cuya virtud la Sra. Claudia (con su hijo Carlos Francisco ) ocupa la vivienda propiedad de la actora sita en Barberá del Vallés, c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 , debiendo en tal fecha y sin posibilidad de prórroga quedar dicha vivienda desalojada, vacua y expedita, a disposición de la actora. Sin costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día doce de marzo del corriente.Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos son muy simples. La demandante cedió á su hijo Josep María la vivienda sita en Barberá del Vallés, DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , para que residiese allí con su esposa, la aquí demandada, Dña. Claudia . La cesión se efectuó con ocasión de la boda de la demandada y el hijo de la actora y, como decimos, tuvo por finalidad, que residiese en el inmueble el hijo de la señora Marí Jose y, lógicamente, también su esposa y los hijos que pudiesen tener. Tuvo efecto la repetida cesión en el año 1991, que fue cuando se celebró el matrimonio indicado. Posteriormente, en 1997, se produjo la separación de la señora Claudia y de su esposo y se atribuyó a la primera y al hijo menor de la pareja, Carlos Francisco , el uso de la repetida vivienda, por ser la misma la vivienda familiar. Como suele ocurrir en estos casos, la señora Marí Jose , madre del marido que hubo de abandonar la vivienda, quiere que dicho inmueble vuelva a su posesión. Se dice que ya lo quería antes de producirse la crisis del matrimonio, pero no se ha demostrado tal cosa, que es poco verosímil. A dicho efecto de recuperar la posesión, la señora Marí Jose instó antes un juicio de desahucio por precario, que fue rechazado por entenderse que, no pudiéndose considerar como precario la situación existente, la cuestión no era propia para ser considerada en aquel procedimiento especial y sumario. Por tal motivo se instó el procedimiento ordinario en el que ahora nos encontramos.

El Juzgado acepta que, tal como sostienen ambas partes litigantes, estamos ante un auténtico contrato de comodato. Argumenta que la posición jurídica de la señora Claudia en relación con la vivienda no puede ser mejor que la que tenla su esposo, hijo de la demandante, aunque tampoco tiene por qué ser peor, de tal modo que la duración del comodato, una vez que se produjo la separación de los cónyuges, ha de ser la misma que habría tenido de no haber acontecido dicha separación. Sostiene también el Juzgado que ese comodato no podía haber tenido en ningún caso una duración indefinida, o sea, para mientras durase la necesidad de vivienda del hijo de la demandante y de su familia y, como de algún modo ha de establecerse esa duración, el Juez acude a dicho efecto a la regulación del arrendamiento de viviendas, explicando que no resultaría razonable que el comodato, siendo gratuito como es, supusiese para la propiedad un gravamen superior al que representa el arrendamiento, que reporta un beneficio económico para el titular dominical. Considerando esa comparación y el tiempo transcurrido desde que se confirió el uso del inmueble, considera el Juez que no procede que dicho uso se prolongue más allá de la fecha que fija en la sentencia.

Segundo

Comienza la recurrente reproduciendo nuevamente la alegación que hizo en su contestación respecto a que el suplico de la demanda era defectuoso. En la demanda se pedía que se condenase a la demandada a desalojar la vivienda. En la contestación se alegó que debía haberse pedido que se declarase resuelto el comodato y, como consecuencia de ello, que se condenase al desalojo, pero no esto último sólo. Al haberse hecho exclusivamente la petición de desalojo, no podía declararse resuelto el comodato sin incurrir en incongruencia ni podía, por tanto, estimarse la demanda.

La alegación no puede ser admitida de ninguna manera. En la demanda se decía claramente cuál era la petición que se hacía y dicha petición era bien clara. No hacía falta pedir que se resolviese ningún contrato, pues es obvio que la petición de condena llevaba ínsita la petición de que se considerase extinguida la relación jurídica de la que derivase la ocupación de la vivienda.

Tercero

Dice el artículo 1.740 del Código Civil que por el comodato una de las partes entrega a la otra alguna cosa para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, añadiendo que dicho contrato es esencialmente gratuito. Como vemos, la ley habla de entrega por "cierto tiempo". Después, en el artículo

1.749, precisa la cuestión del tiempo, en el sentido de que el propietario (comodante) no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para el que la prestó, salvo que tuviese antes necesidad urgente de ella.

Se ha planteado en numerosas ocasiones si existe o no un contrato de comodato en aquellas situaciones en que una persona entrega a otra la posesión de un inmueble para que lo use como vivienda. En la práctica, tal fenómeno se produce cuando una persona hace esa cesión a un pariente muy cercano, normalmente un hijo, discutiéndose si, en tales supuestos, la entrega se ha producido en virtud de un contrato de comodato o, por el contrario, a título de simple precario, extinguible por la sola voluntad del propietario. Los litigios suelen producirse cuando acontece la separación matrimonial de la persona a la quese cedió el uso del inmueble y, más en concreto, cuando en el proceso matrimonial se atribuye el uso de la vivienda al consorte que no tiene vínculo de parentesco con el propietario del inmueble.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido un tanto vacilante, aun cuando la sentencia que más claramente aborda la cuestión, dictada en 2 de diciembre de 1992, considera que en los supuestos considerados no se está ante una situación de precario, sino de auténtico comodato. Las audiencias, como ocurre siempre que hay una cuestión jurídica que se presta a dudas,...

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