ORDEN de 5 de septiembre de 1990, por la que se regulan las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 953/1990, de 20 de julio, ha dado nueva redacción, en parte, al Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, por el que se creó la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 7/1990, de 18 de enero y 32/1990, de 26 de febrero.

El citado Real Decreto 953/1990 ha dispuesto que en las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución de la legislación laboral, la actuación en materia de elecciones sindicales de los sindicatos y de las asociaciones empresariales a nivel provincial se llevará a cabo, en cuanto a su estructura y organización, en la forma prevista en los reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes que adopten dichas Comunidades Autónomas.

Por consiguiente, dado que, en virtud del Real Decreto 661/1984, de 25 de enero, fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias funciones en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y acatando los dictados del Tribunal Constitucional en sus referidas Sentencias 7/1990, de 18 de enero y 32/1990, de 26 de febrero, procede dar nueva regulación a los correspondientes órganos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se lleva a efecto mediante la presente Orden.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- 1. En la Comunidad Autónoma de Canarias la actuación en materia de elecciones sindicales de los sindicatos y de las asociaciones empresariales, prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, se llevará a cabo a través de las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas.

2. Dichas Comisiones quedan adscritas a la Dirección General de Trabajo.

Artículo 2º.- 1. Cada Comisión Territorial de Elecciones Sindicales estará integrada por:

a) El Presidente, que será el Director General de Trabajo.

b) Dos Vocales representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, uno de los cuales será el Director Territorial de Trabajo y el otro el Jefe del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la respectiva Dirección Territorial.

En los casos de ausencia o enfermedad del Presidente le sustituirá el correspondiente Director Territorial de Trabajo, y a éste le sustituirá en sus funciones de Vocal, la persona que designe, a tal efecto, el Director Territorial de Trabajo.

c) Tres Vocales representantes de las organizaciones sindicales en proporción al...

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