STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:672
Número de Recurso246/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 246/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Prieto González, en nombre de Don Jaime , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 1.998, que decidió archivar el escrito presentado por la parte recurrente (legajo 332/98). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Paloma Prieto González, en nombre de Don Jaime , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoque el acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba en cuanto a la documentación contenida en el expediente administrativo, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jaime presentó el 7 de abril de 1.998 en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) escrito de queja frente al auto de resolución de recurso de reforma dictado el 31 de julio de 1.997 en el procedimiento designado como previas 290/97-A por el Juez Ilmo. Sr. Don Rafael Caballero-Bonald Campuzano, titular del Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga. La Comisión Disciplinaria del Consejo, en su reunión de 5 de mayo de 1.998, decidió archivar el escrito presentado, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Contra dicha resolución Don Jaime ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se revoque el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J.. El Abogado del Estado, que comparece en representación y defensa del C.G.P.J., pide que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado opone la excepción de falta de legitimación del actor (artículo 82.b. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956), con base en la doctrina sentada en dos sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1.997, reiterada en otras muchas, que mantiene el criterio de que el denunciante carece de interés legítimo para impugnar resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias, ya que su posición jurídica no experimente ventaja alguna por el hecho de que se sancione al Juez o Magistrado denunciado.

Debemos rechazar dicha excepción opuesta a la admisibilidad del recurso, porque Don Jaime no ejercita una pretensión en la que solicite que se imponga una sanción disciplinaria al Magistrado-Juez que intervino en las actuaciones, sino que lo que pide es que se revoque el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, y, aunque en el escrito de demanda se refiere a la posibilidad de que la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. incoe un expediente informativo para determinar si el Juez de instrucción pudiera estar incurso en responsabilidad disciplinaria, lo cierto es que dicha petición debe conectarse con la formulada en el escrito de queja presentado por Don Jaime , que para nada alude a dicha responsabilidad disciplinaria, sino que, como se expondrá a continuación, tiene por objeto tratar de obtener la revisión de una resolución de carácter jurisdiccional, respecto a lo que indudablemente es titular de un derecho y de un interés legítimo, si bien el C.G.P.J. carece de facultades para decidir sobre la indicada pretensión revisora.

TERCERO

El escrito de queja presentado por Don Jaime en el C.G.P.J. se dirige, como ya hemos señalado, contra la resolución de un recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, manifestando que desea que se le dé oportunidad de apelar esta decisión o de acudir a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En el escrito referido se critican las pruebas que se hicieron valer en el proceso penal y que motivaron la condena de Don Jaime , así como las razones que sirvieron de base para dicha condena, se compara el caso del actor con otros, y se trata de demostrar la inocencia del señor Jaime , defendiendo que ha sido condenado injustamente. Al final del escrito concreta que lo que el interesado pretende es la reapertura de su caso y que se le conceda el derecho a un juicio, "no amañado", y a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en relación con el sumario 0002/92, rollo 2/92.

Como se advierte, las cuestiones suscitadas en el escrito de queja son cuestiones puramente jurisdiccionales, consistentes en esencia en solicitar la revisión de un juicio penal, la apelación de una decisión jurisdiccional o que se le conceda al interesado la posibilidad de recurrir en amparo al Tribunal Constitucional, que no consta que se le haya limitado o impedido y, que, en todo caso, es también una cuestión de carácter jurisdiccional.

Los órganos gubernativos del C.G.P.J. no pueden intervenir ni resolver cuestiones jurisdiccionales, que están reservadas exclusivamente a los Tribunales de Justicia al decidir los procesos y recursos de que conocen, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional proclamados en el artículo 117, apartado 1 y 3, de la Constitución, que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrán ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. resolvió pues conforme a derecho cuando decidió el archivo del recurso de queja, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo y de confirmar el acuerdo impugnado.

Ocurre que en el escrito de demanda Don Jaime altera su pretensión, entendiendo que el escrito de queja podría haber dado lugar a la incoación de un expediente informativo para determinar si el Juez de Instrucción (se alude al número 6 de Málaga) pudiera estar incurso en responsabilidad disciplinaria por la comisión de alguna falta de las previstas en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que tipifican las faltas muy graves, graves y leves que pueden cometer los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos), pidiendo que se revoque el acuerdo de archivo, sin duda para que se devuelvan las actuaciones a la Comisión Disciplinaria para la instrucción de diligencias informativas. Pero tampoco esta segunda pretensión puede prosperar, ya que ni en el escrito de queja ni en el de demanda se describen conductas determinadas susceptibles de ser encuadradas en una falta disciplinaria concreta, que tampoco se identifica. La queja, como hemos explicado, tenía por objeto la revisión o iniciación de unas actuaciones jurisdiccionales, por lo que la causa de su archivo -no derivarse circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por la vía disciplinaria y ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional- se ajusta a derecho y determina la procedencia de la desestimación del recurso.

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jaime contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de mayo de 1.998 sobre archivo del escrito de queja presentado por la parte recurrente (legajo 332/98); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 399/2007, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 March 2007
    ...que en casos similares aprecia cuestión nueva traída indebidamente a casación sin pasar por el examen de la segunda instancia (SSTS 9-10-00, 5-2-01, 5-4-01, 5-2-04, 14-4-04, 26-11-04 y 31-1-05 entre otras En segundo lugar, porque no se ha producido infracción de la doctrina de la actos prop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR