STS, 5 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9570
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.122/1995, interpuesto por DON Eloy , representado por el procurador don Rodolfo González García y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 859/1992, sobre comercialización de la Lotería del Zodiaco; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Felix , D. Bruno , D. Abelardo , D. Jesús Manuel , Dª Trinidad , y otros 102 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 4 de diciembre de 1991, así como su confirmación en reposición, reguladora de distintos aspectos relativos a la comercialización de la Lotería del Zodiaco.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dichos señores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, DON Eloy compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 31 de marzo de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia recurrida del artículo 3º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, en relación con el artículo 12 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio.

2) Infracción del artículo 3º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso por los motivos aducidos y casando la recurrida, se declare la nulidad de la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991, de regulación de distintos aspectos relativos a la comercialización de la Lotería del Zodíaco, al carecer de cobertura legal los preceptos contenidos en sus artículos primero y segundo; todo ello con imposición de costas de la instancia, debiendo satisfacer cada parte las del recurso.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala de fecha 20 de abril de 1995 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el resto de los demandantes en la instancia, relacionados en el antecedente primero de esta sentencia; debiendo continuar el procedimiento respecto al interpuesto por DON Eloy , que fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contestó el traslado conferido, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJCA.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El régimen jurídico de los juegos del estado se encontraba contenido para las Loterías en la Instrucción General, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, y para las Apuestas en el Decreto-Ley de 24 de julio de 1947 y Orden de 22 de marzo de 1969. Su gestión estaba encomendada, respectivamente, al Servicio Nacional de Loterías y al Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas. El Real Decreto 904/1985, de 11 de junio, constituyó el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE), que se convierte desde ese momento en el Órgano Gestor de esos juegos absorbiendo las competencias que anteriormente ostentaban el Patronato y el Servicio.

El Real Decreto 1082/1985, de 11 junio, estableció en su Capítulo II, la clasificación de las Administraciones de Lotería. Con posterioridad, al reimplantarse la Lotería Primitiva y la Bonoloto, la comercialización de los juegos del Estado se realizaba a través de los siguientes puntos de venta: a) Administraciones de Lotería Nacional, que venden Lotería Nacional, Lotería Primitiva y Bonoloto, con dedicación exclusiva del local en que están instaladas; b) Establecimientos de Apuestas Deportivas de Carácter Integral, que venden Quinielas, Lotería Primitiva y Bonoloto, también con dedicación exclusiva del local a esta finalidad; y c) Establecimientos de Apuestas Deportivas de Carácter Mixto, que comercializan Quinielas, Lotería Primitiva y Bonoloto, si bien, sin el carácter de exclusividad de los anteriores establecimientos, pues el local de que disponen se destina, principalmente, a otra actividad comercial.

Al crearse la Lotería del Zodíaco, como un producto de la Lotería Nacional, la Orden de 4 de diciembre de 1991 aprovecha la red existente y a los solos efectos de su comercialización dispone que:

  1. los despachos receptores de apuestas deportivas de carácter no integral podrán constituirse en sucursales provisionales de las Administraciones de Lotería Nacional y bajo la exclusiva responsabilidad de éstas; y

  2. los de carácter integral, que hayan estado autorizados para la venta de apuestas mutuas deportivo-benéficas en régimen de exclusividad, durante un período mínimo de cinco años de antelación, se les podrá designar provisionalmente y sólo para la venta de la Lotería del Zodíaco, por un período de tres meses, prorrogable hasta un máximo de un año.

El apoyo de lo dispuesto en el apartado a), lo encuentra la Orden en el artículo 12 del Real Decreto 1082/1985, conforme al cual "El Ministerio de Economía y Hacienda fijará los casos y condiciones en que pueda ser autorizada la instalación de sucursales provisionales afectas a una Administración de Lotería Nacional". El apartado b) se funda en la Disposición Adicional Primera del mismo Real Decreto, que prescribe que "con carácter excepcional y siempre que medie causa que justifique la no provisión en propiedad, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda nombramientos provisionales por un período máximo de tres años".

Esta Orden fue impugnada por gran número de titulares de despachos integrales y no integrales, recayendo sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación, que es mantenido por un sólo titular de despacho integral, declarándose desierto para el resto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se razona que ni el artículo 12 del Real Decreto 1082/1985, ni el artículo 3º del Real Decreto 419/1991, a que se refiere la sentencia, pueden dar cobertura, ni separada ni conjuntamente, a la conversión de los establecimientos no integrales en sucursales de administraciones de lotería, pues, a su juicio, dicha conversión supone una modificación de su constitución jurídica que no puede ampararse con criterios de índole exclusivamente comercial y que requiere de una norma que lo permita.

En la sentencia de instancia se señala acertadamente, como ya se hizo en los informes que precedieron a la Orden impugnada, que la atribución de potestades a la Administración deriva del conjunto del ordenamiento jurídico y, en el concreto caso que examina, es el artículo 3º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el ONLAE, el que justifica la creación de estas sucursales.

En efecto, en dicho precepto se establece que el ONLAE "podrá encomendar la comercialización de la totalidad de sus productos a los puntos de venta integrados en su red comercial, en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda". Ya anteriormente se dijo que uno de estos puntos de venta eran los establecimientos no integrales, por lo que no hay inconveniente en que también se encomiende a éstos, de acuerdo con dicho precepto, la comercialización de la Lotería del Zodíaco, que surge "ex novo"; y las condiciones de esa comercialización son las que el Ministerio de Economía y Hacienda fijó en la Orden impugnada.

Por otra parte, no existe contradicción entre este precepto y la nueva creación de sucursales que autoriza esa Orden, puesto que esta última, por remisión al artículo 12 del Real Decreto 1082/1985, está residenciado en ese Ministerio, al igual que hace el artículo 3º del Real Decreto 419/1991, la potestad para fijar los casos y condiciones en que se efectuará la constitución de las sucursales.

En conclusión, no se produce la falta de habilitación normativa que denuncia el recurrente para la creación de estos puntos de venta de Lotería del Zodíaco, pues del conjunto de preceptos que regulan este sector surge la potestad que se ha utilizado en la Orden impugnada; sin que se pueda decir, por lo razonado, que se trata de una figura nueva no prevista anteriormente, ya que la norma se ha limitado a utilizar las figuras existentes, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera la nueva situación creada, especialmente en lo relativo a los acuerdos y relaciones de venta entre administraciones de lotería y despachos receptores, como se señala en el apartado tercero de la misma.

TERCERO

En el último motivo de casación se aduce que ni a través el artículo 3º del Real Decreto 419/1991, ni de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1082/1985, se puede dar cobertura al artículo 2º de la Orden recurrida, en cuanto permite la transformación de establecimientos receptores en administraciones de loterías, aunque sean de carácter provisional, eludiendo los requisitos de éstas.

El motivo debe rechazarse. En primer lugar, al igual que se dijo en el fundamento anterior, la justificación de estas administraciones provisionales no debe encontrarse en un solo precepto, sino en la conjunción de ambos. En segundo término, la referencia que hace el segundo párrafo del artículo 2º de la Orden, al respeto de "los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes", salva cualquier contradicción de la nueva normativa con la anterior. En tercer término, la incompatibilidad prevista en el artículo 7º.a).6 del Real Decreto 1082/1985, que se invoca por el recurrente como óbice a la transformación, no se da en el caso presente, pues está referida a los concursos y comprende a los que son titulares de "otro establecimiento de apuestas mutuas deportivas benéficas", tratando de evitar una dualidad de establecimientos en una sola mano, lo que no ocurre en el presente caso, en el que lo único que opera es una transformación de un establecimiento receptor en una administración provisional. Y en último lugar, porque la designación lo es sólo a los efectos de la comercialización de la Lotería del Zodíaco, no para el resto de juegos del Estado.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.122/1995, interpuesto por DON Eloy contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 859/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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