SAP Tarragona 72/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2008:272
Número de Recurso334/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 334/2006

ORDINARIO NUM. 717/2004

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a treinta de enero de dos mil ocho.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto: de una parte por la demandante DRONAS 2002 S.L. representada por la Procuradora Sra. Pallach Olivé y asistida del Letrado Sr. López López- Oleaga y, de otra, por la demandada-reconviniente USUZUKURI S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistida del Letrado Sr. Montero Estévez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 3 febrero 2006, en Juicio Ordinario nº 717/04 constando como parte apelada Mercedes y Rita representados por el Procurador Sr. Recuero Madrid y asistidos del Letrado Sr. Labrador Barba.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia apelada con la aclaración por Auto de 1 junio 2006 contiene el siguiente fallo: "1.- Desestimar, la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mercé Pallach, en nombre y representación de la entidad "Dronas 2002, S.L.", frente a Dña. Rita y D. Mercedes, absolviendo a éstos de todas las pretensiones deducidas frente a ellos, y con expresa condena en costas a la entidad "Dronas 2002, S.L."; debiéndose dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas frente a ellos, para lo cual deberán expedirse los oportunos mandamientos y oficios para su efectividad. 2.- Estimar parcialmente la demanda, presentada por la Procuradora Dña. Mercé Pallach, en nombre y representación de la entidad "Dronas 2002, S.L.", declarando la validez de la resolución contractual realizada por "Dronas 2002, S.L.", en fecha 14 de enero de 2004; y condenado a la entidad "Usuzukuri S.L." a abonar a la entidad "Dronas 2002, S.L." las siguientes cantidades: 64.919,36 euros por la deuda pendiente de liquidar y 30.918,36 euros como indemnización por la competencia realizada a la parte actora. Respecto a las cantidades derivadas de la emisión de lo pagarés no atendidos, los intereses se computaran desde el día siguiente a la fecha del vencimiento en cuanto al resto desde la fecha de la reclamación judicial, todo ello sin perjuicio de los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se hace manifestación en cuanto a las costas causadas. Se mantienen, las medidas cautelares adoptadas frente a la entidad "Usuzukuri S.L.". 3.-Desestimar la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Manuel Sánchez Busquets en nombre y representación de la entidad "Usuzukuri S.L.", absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas frente a ella, con imposición de costas a la entidad "Usuzukuri S.L.".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la modificación de la sentencia en cuanto a la estimación íntegra de la demanda. También interpuso recurso la codemandada-reconviniente, solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.

Admitidos ambos recursos se dió traslado a las partes apeladas que respectivamente solicitaron su desestimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La relación comercial que ha generado este pleito, tal como viene expuesta en la sentencia apelada, deriva de un contrato de franquicia concertado en 1995. Sus cláusulas vienen constatadas en los documentos adjuntados con la demanda, que vinculan a ambas partes, sin que sea cuestionable ninguna de ellas por la razón alegada de haber venido impuestas como contrato de adhesión.

El contrato de franquicia comercial es una especie de los contratos de concesión mercantil previstos por el ordenamiento jurídico: la franquicia de distribución o comercialización y la de servicios tienen una referencia legislativa en el art. 62 Ley 7/96 de 15 enero Ordenación del Comercio Minorista que ha sido desarrollada por el R. Decreto 2485/98 de 13 noviembre, regulando este contrato a los efectos de su inscripción en el Registro especial que establece, cuyo art. 2 define la "actividad comercial en régimen de franquicia" como la derivada del contrato "por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una prestación uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un saber hacer y la presentación continua de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo." Recoge así la regulación de los Acuerdos de Franquicia contenida en el Reglamento de la Comisión C.E.E. 4087/88 de 30 noviembre ampliado por el Reglamento 2790/99 de 22 diciembre, dentro del ámbito de comercio de la Unión Europea, privando de carácter atípico a esta clase de concesión de derechos en la medida que la regula imponiendo un régimen jurídico a los acuerdos verticales y prácticas concertadas entre empresas.

Tratándose de una contratación entre empresarios, no cabe la calificación de contrato de adhesión, según ha declarado la Jurisprudencia al descartar que los contratos que celebren entre empresas puedan estimarse como de adhesión, concepto dirigido a consumidores (T.S.S. 24 junio 2002 ). Por lo que debe rechazarse las alegaciones de la parte demandada en este punto.

SEGUNDO

La sentencia apelada considera justificada la resolución contractual efectuada por la entidad franquiciadora por dos causas imputables a la franquiciada consistentes en: impagos de las deudas generadas y práctica de competencia mediante la creación de otra sociedad con el mismo objeto. Condena al pago de la cantidad correspondiente a las deudas y de la indemnización pactada por competencia ilícita; sin responsabilidad de los socios.

La demandante recurre la sentencia en cuanto al devengo de intereses, indemnización de perjuicios por pérdida de negocio y también insistiendo en la responsabilidad personal de los socios.

La parte demandada, como entidad franquiciada, impugna este pronunciamiento, considerando injustificada la resolución efectuada por la demandante, a quien imputa la causa por sus incumplimientos del contrato.

Admitiendo ambas partes la resolución del contrato de franquicia, tiene escasa trascendencia la causa a efectos de imputación a una de las partes, sin perjuicio de las consecuencias económicas de los incumplimientos que se aprecien. En este tipo de contrato basado en la confianza, cuando no rige un plazo pactado, se admite la posibilidad de terminarlo a instancia de cualquiera de las partes. No obstante, deben mantenerse todos los razonamientos de la sentencia sobre los incumplimientos que atribuye a la demandada porque responden a una correcta apreciación de las pruebas, como se razonará seguidamente al afrontar los motivos de recursos deducidos contra las consecuencias económicas derivadas de estos incumplimientos: resulta una deuda pendiente por parte de la franquiciada que no ha liquidado sus obligaciones derivadas del desarrollo del contrato; también consta la infracción del pacto de no competencia mediante la participación de forma indirecta en otra sociedad...

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