Comentarios a la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de octubre de 2022 sobre el crédito revolving

AutorJesus Mª Sánchez García
CargoAbogado
1 - Introducción

Uno de los temas que ha generado mayor litigiosidad y resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales de Instancia en los últimos años es el derivado del crédito revolving, desde que la Sala 1ª del TS dictara su conocida sentencia de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015).

En el año 2020 la Sala 1ª del TS dictó la sentencia de 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020), que se esperaba con la esperanza de poner fin a la litigiosidad que provocó la sentencia de 25 de noviembre de 2015 y lo único que consiguió es crear más inseguridad jurídica y un horizonte judicial de fatales consecuencias, provocando un aluvión de procedimientos judiciales, con resoluciones contradictorias, al no delimitar, la Sala 1ª del TS, un parámetro claro de lo que debía entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Usura.

El mercado en general y el financiero en especial, necesita de leyes y criterios jurisprudenciales que doten al sistema de seguridad jurídica, siendo el crédito revolving un instrumento financiero utilizado por una parte muy importante de la ciudadanía.

Lo deseable sería que el legislador contextualizara la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 a los tiempos actuales, regulando una horquilla máxima entre el tipo medio aplicado para los créditos revolving y el tipo máximo que las entidades financieras pueden pactar con sus clientes, tal y como tienen regulado varios de nuestros países vecinos, que establecen una limitación alrededor del 30% del tipo medio.

2 - El bazar jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y de los Tribunales de Instancia desde que la Sala 1ª del TS dictó las sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020

Como he expuesto la Sala 1ª del TS dictó las sentencias de 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015)y 4 de marzo de 2020 (Roj: STS 600/2020) sobre el crédito revolving, que han afectado de forma directa al mercado financiero de esta tipología de producto financiero y han provocado durante estos últimos 7 años un auténtico mosaico jurisprudencial, con una evidente inseguridad jurídica y muchas resoluciones contradictorias por parte de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de 1ª Instancia.1

Aunque ello se ha producido, en mi opinión, por una errónea interpretación de la sentencia de la Sala 1ª del TS 4 de marzo de 2020 y, sobre todo, por la indefinición de la Sala 1ª del TS, al no delimitar un parámetro porcentual concreto de lo que debe entenderse por interés notablemente superior al normal del dinero, para declarar usurario un contrato de crédito revolving.

Dos son las cuestiones fundamentales que resuelve la sentencia de 4 de marzo de 2020 , fijando doctrina sobre la materia:

  1. Nos aclara que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada (FD cuarto, punto 1).

  2. E, igualmente, nos aclara que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica (FD cuarto, punto 1).

El TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 cambió el criterio sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, pasando de que el diferencial entre el tipo medio y el tipo pactado debía superar el doble para este tipo de productos revolving (STS 25/11/2015), para establecer un criterio indeterminado, resolviendo, en el caso concreto, que 6,8 puntos porcentuales por encima de un tipo medio del 20% debe considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero.

Aún cuando la Sala 1ª del TS en la sentencia de 4 de marzo de 2020 no fija una horquilla concreta sobre lo que debe considerarse como interés notablemente superior al normal del dinero, en mi opinión, la propia Ley de Usura utiliza el término "notable" y, por tanto, una contextualización de la Ley de Usura, conforme al artículo 3 del Código Civil, nos lleva a una interpretación lógica de que para considerar un interés como notablemente superior, es preciso dejar un margen holgado para que las entidades financieras puedan competir en el mercado, ya que de lo contrario se incurre en el riesgo de que jurisprudencialmente se pueda provocar un control de precios, limitando la libre competencia entre empresas, estando ello vedado, no solo legislativamente (no hay límite al precio del dinero, ya que es libre en nuestro país), sino por la propia jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (STS de 10 de diciembre de 2020 -Roj: STS 4068/2020- FD 6º, ap 2º-); por la...

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