Comentario: La trascendencia constitucional de la demanda de amparo tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por la LO 6/2007

AutorMagdalena Nogueira Guastavino
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Autónoma de Madrid. Acreditada Catedrática. Ex Letrada del Tribunal Constitucional
Páginas165-199

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1. Introducción
  1. La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, (en adelante LO 6/07) modificó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional y el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ). Entre las variadas novedades y reformas que la Ley contiene, sin duda, la del recurso de amparo ha sido una de las más relevantes, por no decir la causa última de la propia Ley. La introducción de un nuevo requisito en el recurso de amparo del que depende su admisibilidad consistente en la justificación de la “trascendencia constitucional” de la demanda presentada, constituye el tema estrella de la reforma.

  2. Se trata de un requisito que, como veremos, no es subsanable y que se erige en el pilar fundamental sobre el que el Tribunal Constitucional (en adelante TC) decidirá entrar o no en el fondo del asunto, con independencia de que, una vez abordado, opte finalmente por desestimar el amparo. Pero, sobre todo, resulta un requerimiento extremadamente decisivo, a la par que volátil, por lo que su determinación y concreción resultan imprescindibles a fin de dotar de cierta seguridad jurídica al demandante. La dificultad de esta tarea, reconocida por el propio TC, ha llevado al Alto Tribunal a pronunciarse expresamente sobre su contenido, interpretación y funcionalidad, inicialmente mediante avisos a navegantes (por medio de Autos de inadmisión), pero recientemente a través de una declaración del Pleno, que aunque probablemente debiera haberse vehiculado por la vía de un acuerdo no jurisdiccional, se ha materializado, sin embargo, en la STC 155/2009, de 25 de junio de 2009. A dar cuenta de estos pronunciamientos y al análisis de esta Sentencia se destinan las siguientes páginas.

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2. La reforma del recurso de amparo: algunas consideraciones de alcance general
  1. Con carácter previo al examen de la STC 155/2009, conviene explicar, breve-mente al haber sido ya estudiadas en otro lugar1, las novedades más llamativas que la LO 6/2007 introdujo en el recurso de amparo. De este modo, se comprenderán mejor las respuestas que el TC ha ido ofreciendo a los distintos problemas interpretativos planteados por la redacción y el contenido de la norma reformadora.

    La primera idea que conviene resaltar es que la contención del recurso de amparo constituye la razón de ser de su reforma. A decir de la propia Exposición de Motivos de la LO 6/07, la misma se justifica en la necesidad de reordenar las funciones del Tribunal Constitucional para que pueda cumplir de modo más eficaz y adecuado con su misión constitucional, dejando de dedicar la mayor parte de su esfuerzo y tiempo al recurso de amparo en claro detrimento del resto de competencias constitucionales que le son propias. Para lograr dicho objetivo dos son los elementos sustanciales sobre los que se actúa: de un lado, se opta por contraer y hacer más rígida la admisión del recurso de amparo, pero, por otro lado, esta contracción se compensa con una paralela dilatación del ámbito objetivo del incidente de nulidad de actuaciones2. Junto a estos dos pilares básicos, la nueva regulación del amparo modifica otra serie de aspectos que, aunque menores dogmáticamente, presentan una extremada repercusión forense, tales como el tiempo y lugar de la demanda de amparo o el fortalecimiento de la posibilidad de suspender la ejecución del acto o sentencia recurrida en amparo durante la tramitación del recurso, introduciendo, asimismo, una reorganización funcional del propio Tribunal Constitucional a fin de agilizar la resolución de las demandas de amparo.

  2. En lo que ahora interesa, destacar que para la interposición del recurso de amparo, como es sabido, se exigen una serie de requisitos previos a la demanda de amparo cuyo incumplimiento se erige en óbice procesal, y otros propios o accesorios a la demanda de amparo en sí misma considerada.

    En relación con los primeros, recordar que tanto si se accede al recurso de amparo por la vía del art. 43 LOTC, como por la del art. 44 LOTC, o alegando ambos preceptos cuando se trata de un “amparo mixto”3, en la fase de admisión de la demanda de amparo se exige el cumplimiento inexcusable de una serie de requisitos: el agotamiento de la vía judicial procedente con carácter previo, la invocación formal en tal vía del

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    derecho presuntamente vulnerado, y que la violación sea imputable al poder ejecutivo (en el art. 43 LOTC) o judicial (art. 44 LOTC) y no a la negligencia de la propia parte que acude en amparo4. Todas estas exigencias se mantienen en la LO 6/2007, si bien la relativa a la invocación se precisa y la del agotamiento se amplía indirectamente.

    En primer lugar se precisa el requisito de la conocida necesaria “invocación” previa “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello”. Exigencia a la que aludía expresamente el art. 44.1.c) LOTC, pero que se entendía aplicable igualmente en los recursos de amparo administrativos del art. 43 LOTC (SSTC 79/1984, de 12 de julio y 212/1993, de 28 de junio). Con la nueva redacción del art. 44.1.c) LOTC ahora se exige que “se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. La alteración resulta ajustada por cuanto existen supuestos en los que no es posible la denuncia previa (por producirse en la última resolución judicial) y, sobre todo, porque incorpora al texto normativo una jurisprudencia constitucional constante bastante flexible a la hora de entender cumplido dicho requisito (recalcando que lo importante es que el requisito haya cumplido con su finalidad última, que no es otra sino la de permitir a los órganos judiciales examinar con carácter previo el derecho vulnerado: STC 200/1999, de 8 de noviembre, STC 213/2002, de 11 de noviembre) y que viene dando por válidas las denuncias indirectas, pero claras en su contenido que se hayan realizado en la jurisdicción ordinaria en relación con la violación del derecho fundamental en cuestión. Ello, sin duda, ayudará a solventar algunas críticas doctrinales surgidas a raíz de algunas sentencias y a clarificar los siempre controvertidos ámbitos competenciales entre el Tribunal Supremo y el Constitucional.

  3. En segundo lugar, el agotamiento de la vía judicial previa como requisito procesal para la admisión de una demanda de amparo mejora en su redacción y se revitaliza. De un lado, esta exigencia venía expresándose en el art. 44 LOTC como necesidad de haber agotado “todos los recursos utilizables”, mientras que ahora se alude al agotamiento de “todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto”. Se incorpora así una simple mejora técnica habida cuenta de la dificultad de configurar como “recurso” canales procesales de rescisión de la cosa juzgada, tales como la revisión, la audiencia al rebelde o, como remedio cuantitativamente más importante a partir de la LO 5/1997, el incidente de nulidad de actuaciones, cuando se revelaran útiles para reparar la lesión constitucional en la vía judicial previa. Pero, además, el nuevo incidente de nulidad de actuaciones se amplía dando cobertura a la denuncia de la vulneración de todo derecho fundamental con acceso al amparo cuando la misma se produzca en la última resolución, con lo que su importancia desde la perspectiva del cumplimiento de los requerimientos constitucional se acrece.

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    La nueva redacción dada al requisito del agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria resulta perfectamente coherente con la ampliación del ámbito objetivo del incidente de nulidad de actuaciones que lleva a cabo la propia LO 6/2007 en su Disposición Final Primera , por cuanto va a obligar a su interposición en supuestos para los que hasta ahora no era exigible, por inapropiado. En concreto, y con el fin de otorgar “a los tribunales ordinarios más posibilidades para revisar las violaciones de derechos fundamentales”, se amplían los supuestos por los que puede acudirse al incidente del artículo 241 LOPJ y, en lugar de la alegación de quebrantamiento de forma con indefensión e incongruencia como únicos motivos permitidos hasta el momento, ahora se podrá (y se deberá cuando sea útil) interponer “con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución” (III EM LO 6/2007).

    Sin poder entrar aquí en la compleja problemática que ha provocado la reforma sólo del primer párrafo del art. 241 LOPJ, dejando incólume el resto, ni sobre los múltiples aspectos dudosos que subsisten tras la misma en los supuestos de doble pretensión constitucional o los derivados del mantenimiento de un régimen propio de las incongruencias en la jurisdicción civil, lo cierto es que permitir la reparación ordinaria de cualquier vulneración de un derecho fundamental producida en la última resolución judicial con la esperanza reconocida en la EM de la LO 6/2000 de...

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