Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 21 de noviembre de 2016 (682/2016)

AutorAndrés Domínguez Luelmo
Páginas115-135

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Las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, una vez inscritas, impiden el ejercicio de la acción rescisoria concursal

Comentario a cargo de:

Andrés Domínguez Luelmo

Catedrático de Derecho Civil

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2016

Roj: STS 5136/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:5136

Id Cendoj: 28079119912016100029

Ponente: Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo

Asunto: Se discute si es posible impugnar a través de la acción rescisoria concursal una modificación estructural previamente efectuada, cuando la sociedad afectada es declarada posteriormente en concurso. Ante la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre esta materia, y sobre la base del art. 47.1 de la Ley 3/2009, el TS defiende la resistencia de las modificaciones estructurales traslativas a la rescisión concursal, sin perjuicio de la acción de nulidad basada en las normas reguladoras de esta ley, sujeta a un plazo de caducidad de tres meses.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Las modiicaciones estructurales de las sociedades mercantiles en relación con el concurso. 5.2. Los efectos de la acción rescisoria concursal: diferencias entre la acción pauliana y las acciones,

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de reintegración concursal. 5.3. Naturaleza jurídica y objeto de la acción rescisoria concursal: la transmisión de activos y pasivos como efecto propio e inescindible de la escisión. 5.4. El debate doctrinal en torno a la posibilidad o imposibilidad de impugnar la modiicación estructural a través de la acción rescisoria concursal. 5.4.1. Argumentos a favor de la posibilidad de utilización de la rescisión concursal. 5.4.2. Argumentos en contra de la posibilidad de utilizar en estos casos la acción rescisoria concursal. 5.5. Las modiicaciones estructurales y la acción rescisoria concursal en la jurisprudencia. 5.6. La resistencia de las modiicaciones estructurales a la rescisión concursal. 5.7. Salvaguarda de los derechos de terceros frente a la escisión: el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. 5.8. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

Recobesa S.L., sociedad unipersonal, cuyo único socio era Rolaelsa S.L., es declarada en concurso el día 8 de enero de 2013. Propertyxest S.L. es también una sociedad unipersonal, cuyo único socio es Pedro Jesús. El administrador único de estas tres sociedades es Groupxest S.L., que en los tres casos había designado para desarrollar las funciones de administrador a la misma persona (Casimiro, hijo de Pedro Jesús).

Las juntas universales de las dos sociedades, Recobesa S.L. y Propertyxest S.L. fechadas el 6 de agosto de 2010, acordaron la escisión parcial del patrimonio de Recobesa S.L. y su traspaso en bloque por sucesión universal a Proper-tyxest S.L., concretado en la rama de actividad de arrendamiento inmobiliario, con los inmuebles y pasivos afectos. Los acuerdos se instrumentan en escritura pública de 31 de diciembre de 2010, y la inscripción registral data de 10 de marzo de 2011.

Tras la declaración de concurso de Recobesa S.L. (que fue caliicado como fortuito), la administración concursal ejercita la acción rescisoria concursal frente a la transmisión de activos que había conllevado la escisión. En la demanda se argumenta que la única inalidad pretendida con la escisión parcial era sustraer del ámbito de la responsabilidad patrimonial de Recobesa S.L. el patrimonio neto escindido, pues se transmitieron los inmuebles menos gravados y que generaban rentas, lo que contribuyó a abocar a Recobesa, S.L. a la situación de insolvencia y al concurso de acreedores. Para la administración concursal, el perjuicio patrimonial se concretaba en la salida del patrimonio escindido de la concursada a título gratuito, pues en una escisión parcial la contraprestación por el patrimonio escindido no la percibe la sociedad escindida sino los socios de ésta. Por este motivo existiría una presunción iuris et de iure de perjuicio patrimonial.

Desde esta perspectiva, como petición principal de la demanda, se solicita la ineicacia de la transmisión de la propiedad de los inmuebles, con las cargas que los gravaban, que se había operado por medio de la escisión parcial de

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Recobesa S.L. a favor de Propertyxest S.L., y la condena de esta última a la rein-tegración de aquellos inmuebles a la masa, o su equivalente pecuniario en caso de que hubieran sido transmitidos a un tercero. Como petición subsidiaria se solicita la declaración de la ineicacia de la escisión parcial, alegando que los actos de rescisión pretendidos encajan en las presunciones de perjuicio patrimonial para la masa de los arts. 71.2 y 72.3.1º de la Ley Concursal.

Soluciones dadas en primera instancia

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de La Coruña de 6 de marzo de 2014 desestima la demanda. Por lo que se reiere a la solicitud de ineicacia de la transmisión de los inmuebles, por considerar que no se podía aislar dicha transmisión de la modiicación estructural que la justiicaba. De manera que si se pretendía dicha ineicacia era preciso rescindir el negocio del que traía causa, e impugnar la escisión parcial, que es lo que constituía la petición subsidiaria. Pero en cuanto a ésta, consideró que el art. 47.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modiicaciones estructurales de las sociedades mercantiles, veda por razones de seguridad jurídica cualquier acción impugnatoria posterior a la inscripción en el Registro Mercantil de la operación realizada, de manera que la escisión quedaría a salvo tanto de las acciones rescisorias comunes del CC, como de la acción rescisoria concursal.

Soluciones dadas en apelación

La SAP 414/2014 de La Coruña (Secc. 4ª), de 30 de diciembre, desestima el recurso de apelación y se muestra conforme con el criterio la SJM, aunque reconoce que existe una fuerte polémica sobre la cuestión, y pone de relieve los fundamentados argumentos jurídicos, tanto de los que mantienen una postura a favor, como de los que la maniiestan en contra. En cualquier caso, considera que las modiicaciones estructurales traslativas, inscritas en el Regis-tro Mercantil antes de la declaración de concurso, no pueden ser objeto de las acciones de reintegración previstas en el artículo 71 de la Ley Concursal, como consecuencia de la eicacia convalidante de la inscripción, por evidentes razones de seguridad jurídica.

Los motivos de casación alegados

El recurso de casación reitera las razones aducidas en el recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil. Frente a la tesis seguida por la sentencia recurrida de la resistencia de la escisión a la rescisoria concursal, sostiene que el art. 47.1 de la Ley 3/2009 no prohíbe el ejercicio de

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las acciones de reintegración del art. 71 de la Ley Concursal, sino únicamente las de anulación de la escisión parcial. El recurrente entiende que es posible la rescisión de los efectos de la escisión, sin necesidad de dejar sin efecto la modiicación estructural, en atención a la naturaleza funcional de la ineicacia que conlleva la rescisión concursal, que afectaría al negocio sólo en la medida necesaria para evitar el perjuicio a los acreedores que pudiera derivarse de la disminución de la masa activa patrimonial sobre la que pueden hacer efectivos sus créditos.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles en relación con el concurso

Dentro de la posible rescisión de operaciones societarias en caso de concurso, la sentencia objeto de estudio se reiere a exclusivamente a las modiicaciones estructurales de las sociedades mercantiles. El problema se plantea por la existencia de dos regulaciones que resultan aplicables y cuya interpretación provoca algunos conlictos: la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modiicaciones estructurales de las sociedades mercantiles (en adelante, LME), y la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC). La LME tiene por objeto la regulación de las modiicaciones estructurales consistentes en la transformación, fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo, incluido el traslado internacional del domicilio social. El precepto clave en esta materia es el art. 47.1 LME, conforme al cual: «Ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripción siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de esta Ley. Quedan a salvo, en su caso, los derechos de los socios y de los terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados». Aunque la sentencia que nos ocupa se reiere a un supuesto de escisión, según el art. 73.1 LME, ésta se rige «por las normas establecidas para la fusión en esta Ley, con las salvedades contenidas en este Capítulo, entendiendo que las referencias a la sociedad resultante de la fusión equivalen...

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