Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
Páginas547-571

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Resumen de los hechos

En 11 de diciembre de 1998 se produjo un accidente de circulación en el tramo recto de una autovía al colisionar un ciclomotor con la parte trasera de un camión que por avería se encontraba detenido al margen de la calzada, aunque ocupando parte del carril derecho, sin que su conductor hubiera colocado triángulo indicador de peligro. El ciclomotorista (carpintero de profesión, con 17 años de edad) resultó con graves lesiones, quedando afectado por una gran invalidez en virtud de sus importantes secuelas incapacitantes (físicas y psíquicas). El lesionado presentó demanda en solicitud de la pertinente indemnización; y su madre reclamó la suma correspondiente a los perjuicios personales padecidos por la necesidad continua de los cuidados prestados a él. El JPI estimó en parte la demanda y, una vez valorados los perjuicios del actor y de la actora, redujo la indemnización de uno y otra a un 25%, por adjudicar un 75% a la coparticipación culposa del primero en la producción del accidente. Disconformes ambos, interpusieron apelación que la AP desestimó, por lo que formalizaron sendos recursos de casación que fueron inacogidos.

Comentario

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1. Los dos recursos de casación del caso y la expresión de las pretensiones deducidas a través de los motivos articulados

La sentencia que se va a comentar resolvió los recursos de casación deducidos, de un lado, por la madre del lesionado (afectado por una gran invalidez) y, de otro, por éste. Sus pretensiones fueron las siguientes: 1ª) Que la participación culposa del lesionado en la producción del accidente no puede afectar reductoramente al resarcimiento de los perjuicios morales (personales) padecidos por su madre al quedar aquél en situación de gran invalidez (motivo único del recurso de la madre); 2ª) Que la participación culposa del lesionado en la producción del accidente no puede afectar reductoramente al resarcimiento de sus daños y perjuicios, por haber quedado en situación de gran invalidez (primer motivo del recurso del lesionado); 3ª) Que la coparticipación culposa de la víctima en la producción del accidente no alcanzaba la cuota del 75% establecida por la sentencia recurrida (segundo motivo; subsidiario del anterior); 4ª) Que la cuantía de los perjuicios sufridos por el gran inválido por el concepto de ayuda de tercera persona debía cifrarse en un importe superior al fijado por la resolución recurrida (tercer motivo); y 5ª) Que las sumas básicas fijadas por lesiones temporales y permanentes tenían que incrementarse en un 75%, en lugar de aplicarse el porcentaje del 10% correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos (cuarto motivo).

2. El fundamento de las impugnaciones formuladas

La fundamentación respectiva de las pretensiones reseñadas fueron los siguientes: 1º) Que la indemnización de la madre del lesionado gran inválido, por ser ella una tercera perjudicada, no podía estar afectada por la coparticipación culposa de la víctima en la producción del accidente, dado que el seguro obligatorio ampara a todos los perjudicados, con la única excepción del conductor; 2º) Que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la concurrencia de culpas no puede tener efecto reductor de la indemnización a reconocer a la víctima, cuando ésta queda afectada por una gran invalidez; 3º) Que, de todas formas, a la vista de las pruebas practicadas, la participación culposa de la víctima no alcanzaba

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tanta relevancia como para asignarle una cuota del 75%; 4º) Que, al valorarse los daños y perjuicios consistentes en la ayuda de tercera persona para el gran inválido en 150.000 frente a la suma máxima legalmente prevista de 274.605,82 , y al aplicarse, a su vez, una reducción del 75%, se había realizado una reducción duplicada; y 5º) Que, dada la enorme gravedad impeditiva del quebranto permanente padecido, el lesionado había sufrido, de un lado, unos perjuicios personales de índole excepcional que habían quedado sin resarcir, y había quedado impedido para desarrollar una vida económicamente provechosa, sin que estos perjuicios resultaran resarcidos a través del factor de corrección por perjuicios económicos cuantificados con un porcentaje del 10% sobre la indemnizaciones básicas, por lo que debería efectuarse un incremento conmutativo del 75%.

3. El fundamento de la desestimación de ambos recursos

Se desestima el motivo único del recurso de la madre del lesionado porque la actuación culposa de éste en la producción del accidente constituye una circunstancia que se integra en el nexo jurídico causal existente entre la actuación del conductor responsable y el daño producido, eliminándolo, de modo total, cuando aquélla es exclusiva (párrafo segundo del artículo 1.1 de la LRC y SCVM) y, con un alcance parcial, cuando es concomitante (párrafo cuarto de dicho precepto). Por ello, la culpa exclusiva de la víctima impide el resarcimiento de sus daños y también el de sus causahabientes (perjudicados indirectos o secundarios), quedando el conductor contrario liberado por completo de responsabilidad civil; y, en el caso de la concurrencia de culpas, la ausencia parcial del nexo causal determina la reducción indemnizatoria, tanto para la víctima como para sus causahabientes, sin que el seguro de responsabilidad civil (dada la consistencia del riesgo garantizado) pueda extender su cobertura más allá de los daños imputables causalmente al responsable. Véase que, en este caso, la legitimación reclamatoria de la madre del lesionado, por sus perjuicios personales de actividad, no se puso en tela de juicio, reconociéndosele una indemnización que la parte demandada consintió. Téngase en cuenta que, de haberse impugnado esa legitimación y de haber interpuesto la aseguradora recur-so de casación frente a su reconocimiento, la indemnización habría sido suprimida a tenor del criterio que la Sala 1ª del TS sostuvo al respecto en la sentencia plenaria de 20 de abril de 2009 (Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete), en criticable concordancia con la doctrina que, en pura interpretación de la legalidad ordinaria, sentó la STC 15/2004, de 23 de febrero (Pte. Excmo. Sr. Jiménez de Parga Cabrera); criterio reiterado por la sentencia ordinaria de 7 de mayo de 2009 (Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) [Sobre la mencionada sentencia plenaria, me remito al comentario que le dediqué en el volumen 3º de la presente Colección, 2010, pp. 405-426]. Téngase en cuenta que la indicada sentencia constitucional realizó en este punto una incursión en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria y que la doctrina del TC carece, en este caso, de

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valor vinculante para la jurisdicción [Juan-Antonio XIOL RÍOS, Daños extratabulares y legitimación de perjudicados (Evolución de la jurisprudencia), pp. 22-23].

Se desestima el primer motivo del lesionado porque se funda en los mismos argumentos que el de su madre, por lo que, desestimado éste, debe desestimarse aquél. Se desestima el segundo motivo porque corresponde al Tribunal de instancia la fijación del porcentaje de participación culposa de la víctima, sin que sea revisable en casación, salvo que se aprecie una grave desproporción o una defectuosa estima del nexo causal. Proponiendo el motivo una revisión de aquel porcentaje, fundada en una revisión de la declaración judicial de los hechos probados, se canalizó por cauce inadecuado, pues tendría que haberse acudido al recurso extraordinario por infracción procesal, sin que, en cualquier caso, se aprecie aquella desproporción. Se desestima el tercer motivo porque la determinación de la cuantía de la indemnización a establecer de acuerdo con el factor de corrección del coste de ayuda por tercera persona del gran inválido corresponde al Tribunal a quo, sin que sea revisable en casación, salvo que se advierta una notoria desproporción entre la valoración efectuada y la pertinente, sin que se aprecie en este caso su existencia en absoluto. Se desestima el cuarto motivo porque se niega la pretendida excepcionalidad perjudicial que sería canalizable a través del penúltimo factor de corrección de la tabla IV, en su versión aumentativa, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 228/2010, de la misma fecha; y ello es así porque, desde la perspectiva personal, el dato aducido de la juventud del lesionado (17 años en la fecha del siniestro) es circunstancia ponderada en la tabla III y, porque, desde la perspectiva patrimonial, el lesionado no alegó ni demostró su nivel de ingresos laborales, siendo por ello imposible apreciar un grave desajuste entre el importe de su indemostrado lucro cesante y la suma reconocida por el factor de corrección por perjuicios económicos.

4. La razón de estarse ante una sentencia del Pleno de la Sala

Sobre la justificación de que la solución de estos recursos tuviera lugar mediante una decisión plenaria, deben efectuarse las siguientes observaciones:

  1. ) Parece que el motivo del recurso de la madre desencadenó la intervención del Pleno...

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