Comentario de jurisprudencia correspondiente al cuarto trimestre de 2022

AutorFrancisca Fernández Prol, Montserrat Agís Dasilva, Amparo Merino Segovia, Carmen Ferradans Caramés y Jaime Cabeza Pereiro
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social. Universidade de Vigo. / Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social. Universitat de València. / Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha. / Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social.
Páginas177-202
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1. CONTRATACIÓN
1.1. CONTRATACIÓN DE PROFESORES DE RELIGIÓN: O INDEFINIDOS O INTERINOS
POR SUSTITUCIÓN
Si bien no conforman un colectivo numeroso, los profesores de religión sí son
objeto de un régimen jurídico muy singular, precisamente objeto de inter-
pretación por la sentencia seleccionada –STS de 3 de noviembre de 2022 (rec.
2896/2021)–. Y ello al conocer el Alto Tribunal del recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la empleadora contra la resolución de
suplicación que confirma, en el marco de un juicio por despido, la declaración de
improcedencia interesada por la trabajadora. Los hechos son sucintamente los
siguientes: durante más de 4 años, aquélla prestó servicios como profesora de
religión católica en un centro escolar, concertando a tal efecto, con el Departa-
1. Contratación. 1.1. Contratación de profesores de religión: o indefinidos o interinos por sustitución. 1.2. Principio
de igualdad y derechos convencionales de trabajadores fijos y temporales. 2. Condiciones de trabajo. 2.1. Alcance
del recurso de suplicación en pleitos que versen sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo e invo-
quen lesión de derechos fundamentales. 2.2. Criterios de cómputo de los permisos legal o convencionalmente
establecidos. 3. Extinción del contrato de trabajo. 3.1. Acerca de la vulneración de la garantía de indemnidad ante
el despido del trabajador un día después de manifestar su disconformidad con la empresa. 3.2. Pretensión de
despido improcedente y procedimiento adecuado ante la negativa empresarial de reingreso de la trabajadora en
excedencia voluntaria por inexistencia de vacante. 4. Derechos colectivos. 4.1. Interpretación del artículo 72.2.b)
ET: los trabajadores con contratos temporales de duración inferior al año se computan por las jornadas trabaja-
das en el año anterior a la convocatoria de las elecciones, conserven su contrato en vigor o no. 4.2. Declaración de
huelga abusiva a causa de su uso para una finalidad desviada. 5. Seguridad Social. 5.1. Derecho a la indemnización
por despido improcedente en caso de calificación de incapacidad permanente total posterior al despido. 5.2.
Adopción posterior en el tiempo a disfrute de permiso por maternidad.
Francisca Fernández Prol
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social. Universidade de Vigo.
Montserrat Agís Dasilva
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social. Universitat de València.
Amparo Merino Segovia
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha.
Carmen Ferradans Caramés
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad social. Universidad de Cádiz.
Jaime Cabeza Pereiro
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidade de Vigo.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA CORRESPONDIENTE AL
CUARTO TRIMESTRE DE 2022
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
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Comentario de jurisprudencia correspondiente al cuarto trimestre de 2022
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ment d´Educació de la Generalitat de Catalunya, un contrato de relevo a tiempo
parcial, un “contrato de duración determinada” y dos contratos de interinidad.
Al término del primero de estos últimos, la trabajadora interpone demanda de
despido, que, en instancia y suplicación, es objeto de resolución favorable a
la demandante, al entender los órganos jurisdiccionales que los profesores de
religión sólo son susceptibles de contratación, bien por tiempo indefinido, bien
para la sustitución del titular de la relación laboral –al amparo, por consiguien-
te, del entonces denominado contrato de interinidad–. Fallos que, nuevamente,
refrenda el TS con base en los fundamentos que pasan a exponerse.
Arguye, en primer término, la normativa misma de aplicación: el Real Decreto
696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profeso-
res de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El art. 4.1 del citado Real Decreto, en efecto,
dispone expresamente que “la contratación de los profesores de religión será
por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación
laboral que se realizará de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Tra-
bajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato
que figuran en el presente real decreto”. Régimen jurídico, según recuerda el
TS, reiterado por la Disp. Adicional Única del citado RD, a cuyo tenor aquellos
profesores no pertenecientes al cuerpo de funcionarios docentes, contratados al
tiempo de su entrada en vigor, debían de “pasar automáticamente a tener una
relación laboral por tiempo indefinido”, salvo concurrencia de alguna de las
causas de extinción o formalización del contrato, ex art. 15.1.c) ET, “para susti-
tuir al titular de la relación laboral”. Previsiones que el Alto Tribunal enmarca
en la necesidad de dar respuesta a la “diferente problemática que el régimen
jurídico del profesorado de religión ha ido provocando”, de conformidad, según
expresa el citado Real Decreto y reitera la resolución objeto de comentario, con
el Derecho de la UE, señaladamente, la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de
duración determinada.
Por otro lado, dos resoluciones, del propio TS y del TJUE, sustentan, así mismo,
el Fallo. Así, la STS de 13 de julio de 2020 (rec. 155/2018) que resuelve las múltiples
cuestiones planteadas –en particular, la mutación anual de la jornada del profe-
sorado de religión habida cuenta el alumnado matriculado en la materia corres-
pondiente–, atendiendo, precisamente, al singular objeto de la contratación, a
su vez determinante de la articulación de una específica regulación. Y también
refiere el TS la STJUE de 13 de enero de 2020 (Asunto C-282/19, MIUR), en que el
Tribunal Europeo concluye que la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo
de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que “se opone a
una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de los
centros de enseñanza pública de la aplicación de las normas que sancionan la
utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, si no existe
ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione

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